SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2016-S2

Fecha: 21-Mar-2016

1)

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: 1) Se deje sin efecto el Auto Supremo 034/2013 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la emisión de una nueva resolución conforme a la normativa tributaria vigente y sea respetando sus derechos constitucionales conculcados, estableciéndose si el recurso de casación de “fs. 211 a 220”, cumple o no con los requisitos exigidos en el art. 258 del CPC, declaración que debe efectuarse dentro del marco del desarrollo jurisprudencial sobre el cumplimento de los requisitos emanado del Tribunal Supremo de Justicia. De la misma forma, el nuevo fallo que contenga una declaración expresa sobre si corresponde qué prueba fue identificada con error de hecho o derecho en la que habrían incurrido los de instancia; y, 2) Se suspenda toda ejecución de sentencia hasta que se dé cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal de garantías.

Juan Carlos Mendoza Lavadenz, Gerente a.i. y representante legal de GRACO La Paz del SIN, mediante memorial de 17 de septiembre de 2015, cursante de        fs. 473 a 484, manifestó lo siguiente: 1) Transcurridos cinco meses desde la notificación con el Auto Supremo 034/2013, el contribuyente Sociedad Comercial STS Bolivia Ltda., interpuso el 21 de febrero de 2014, acción de amparo constitucional, que fue resuelta por Resolución 116/2014, que concedió parcialmente la tutela solicitada; sin embargo, en grado de revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió la SCP 0064/2015-S3 disponiendo revocar la precitada Resolución del Tribunal de garantías, y denegando la tutela impetrada mantuvo subsistente el Auto Supremo impugnado, con la que fue notificada el 20 de abril de 2015, la empresa ahora accionante, habiendo solicitado complementación y enmienda el 11 de noviembre de similar año, fue notificada con el Auto Constitucional Plurinacional 0011/2015-ECA, que dispuso “NO HA LUGAR” a dicha petición; 2) El 29 de julio de ese año, la parte ahora accionante, interpuso nuevamente otra acción de amparo constitucional contra el Auto Supremo 034/2013, señalando encontrarse dentro del plazo de los seis meses, considerando el cómputo por la primera acción interpuesta, que no ingresó al fondo; empero, esta nueva acción fue resuelta a través de la Resolución 400/2015 que dispuso denegar la tutela, por haber sido presentada de forma extemporánea, habiendo solicitado la Sociedad Comercial STS Bolivia Ltda. aclaración, complementación y enmienda de la Resolución 400/2015, el Tribunal de garantías, emitió la Resolución 400/2015, aclarando que habiéndose denegado la tutela impetrada, dejaba “…sin efecto la referida medida cautelar”; 3) La parte accionante, en cuanto al cumplimiento del requisito de inmediatez de esta acción de defensa, afirma encontrarse dentro del plazo de los seis meses para interponer una cuarta acción de amparo constitucional; sin embargo, no considera que la tercera acción se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional y que a la fecha, no cuenta con sentencia, pudiendo dicho Tribunal revocar o confirmar la Resolución 400/2015 (expediente 12156-2015-25-ACC), lo que demuestra, la improcedencia de esta cuarta acción planteada, por incumplir con el principio de subsidiariedad establecido en precedentes constitucionales como el señalado en la SCP 0682/2015-S1 de 26 de junio de 2015, entre otras, pues habiéndose utilizado un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho (tercera acción de amparo), el mismo no se agotó, estando al momento de tramitación del amparo constitucional pendiente de resolución, entendimientos concordantes con lo establecido con el art. art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto al presente habiendo la empresa accionante, planteado un recurso extraordinario, como es la acción de amparo constitucional, si bien fue resuelta a través de la Resolución 400/2015 (de cumplimiento obligatorio e inmediato), no es menos cierto que esta puede ser confirmada o revocada, demostrándose su improcedencia; es decir, que al haber dispuesto la Resolución 400/2015 la denegatoria de la tercera acción de defensa contra el Auto Supremo 034/2013, la misma que debe ser cumplida por la Sociedad Comercial STS Bolivia Ltda., sin pretender modificar tal disposición a través de otra acción de defensa; 4) Las acciones de defensa interpuestas de forma paralela por la parte accionante, podrían repercutir en la emisión de fallos contradictorios, vulnerando el principio de seguridad jurídica y derecho a la tutela judicial efectiva, pues existiendo una acción que dispuso la denegatoria de la tutela por interposición extemporánea, ésta no puede ser sustituida por otra resolución de acción de amparo constitucional, ya que la primera carecería de toda eficacia jurídica; y, 5) La parte accionante interpone esta cuarta acción de amparo constitucional con los mismos fundamentos de la tercera, añadiendo forzadamente que se encontraría aún en plazo para su interposición, sin considerar que la precitada Resolución 400/2015, es de cumplimiento inmediato y que se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, ante la tozudez y falta de criterio, al intentar nuevamente otra acción, solicita se considere la “SCP 1347/2012 de 5 de noviembre”, respecto a la temeridad en su planteamiento, solicitando consecuentemente se declare la improcedencia de la presente acción tutelar.