SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2016-S2

Fecha: 21-Mar-2016

a)

Contra la referida Sentencia, el 18 de septiembre de 2008, la Gerencia de GRACO La Paz, planteó recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que emitió el Auto de Vista 60/09 de 30 de marzo de 2009, confirmando el fallo impugnado, bajo los mismos argumentos de esta, ameritando que la administración tributaria, interpusiera recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista precitado, que radicó en la Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que emitió el Auto Supremo 034/2013 de 12 de septiembre, a través del cual casó el Auto de Vista 60/09, disponiendo mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa 270/2006, manifestando en lo principal los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista 60/09 no analizó que sólo puede darse duplicidad de fiscalización siempre y cuando existan varias resoluciones determinativas que “incluyan al mismo contribuyente, iguales períodos e impuestos e idéntico objeto fiscalizado que dé origen al reparo pendiente de pago” (sic), resultando que en el caso concreto no se cumplió con la última condición, porque las Ordenes de Verificaciones Internas 29061000005 y 29061000001 y las Resoluciones Determinativas 270/2006 y 321/2007, fueron a objeto diferente, no existiendo duplicidad en cuanto al objeto de fiscalización que dio origen al reparo, situación inobservada por el Tribunal a quo; y, b) La administración tributaria establecía en ambas Resoluciones Determinativas, que las verificaciones internas llevadas a cabo comprendían únicamente los aspectos definidos en las mismas, hecho que no limitaba la facultad de la administración tributaria para ejercitar futuras fiscalizaciones sobre los mismos impuestos y periodos liquidados de acuerdo al art. 66 del CTB.

Aduce que, si bien la interpretación de la legalidad ordinaria es exclusiva de la jurisdicción ordinaria, las entonces Magistradas de la Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciar el Auto Supremo 034/2013, no efectuaron una correcta interpretación de la normativa tributaria vigente y omitieron valorar la prueba relevante, apartándose de las normas constitucionales contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez que, interpretando erróneamente el art. 93.II del CTB, señalaron que no existirá duplicidad de funciones en los procesos de fiscalización realizados por la administración tributaria; por cuanto, las Órdenes de Verificación antes mencionadas, así como las Resoluciones Determinativas 270/2006 y 321/2007, recayeron sobre objetos de fiscalización diferentes; confundiendo las autoridades demandadas, el objeto de la fiscalización, que es tributo adeudado que en el caso concreto es el IUE, con los mecanismos de fiscalización; es decir, las declaraciones juradas, rectificaciones, estados financieros y otros, sosteniendo erróneamente que la Resolución Determinativa 321/2007, tuvo como objeto de fiscalización “…la información sobre ingresos y gastos computables para determinar la utilidad neta de la gestión” (sic), se entiende de la 2001, mientras que para la Resolución Determinativa 270/2006, fue el “…formulario 80 N° de orden 711358 de 30 de abril de 2002…” (sic), argumento que no responde a la verdad material de los hechos, ya que ambas fiscalizaciones se realizaron sobre supuestas omisiones tributarias al IUE de la gestión 2001, teniendo como consecuencia esta errónea interpretación del art. 93.II del CTB, el reconocer que la administración tributaria puede practicar reiteradas liquidaciones sobre un mismo impuesto, en este caso el IUE.

Refiere que, las ex Magistradas demandadas, tampoco consideraron otras normas jurídicas conexas al art. 93.II del CTB, que complementan y explican el objeto de la fiscalización; es decir, en el IUE, entre estas, los arts. 36 y 40 de la Ley 843 de 28 de mayo de 1986 -actualizado al 31 de diciembre de 2012-, no obstante que ambas normas, establecen que el objeto de fiscalización son las utilidades resultantes de los estados financieros, que se determina de manera anual y al cierre de cada gestión. Por otra parte, reitera que la prohibición prevista en el  art. 93.II del CTB, fue vulnerada, al haberse fiscalizado dos veces el mismo objeto; es decir, las utilidades correspondientes a la gestión 2001 de la Sociedad Comercial STS Bolivia Ltda., dando lugar a dos Resoluciones Determinativas contradictorias, pues por una parte la Resolución Determinativa 321/2007, determinó que no existían utilidades, descartando las observaciones a la IUE de la gestión 2001; toda vez que, la empresa presentó documentación de descargo insuficiente; por otra, que la Resolución Determinativa 270/2006, estableció una deuda de Bs545 009.- por concepto de IUE; es decir que, existían dos pronunciamientos opuestos sobre un mismo impuesto, periodo fiscal y sujeto pasivo, situación que fue reconocida por las autoridades judiciales en primera y segunda instancia en función a los informes técnicos de ambas instancias, los que sin embargo fueron desconocidos por las autoridades ahora demandadas, que lejos de ajustarse a una interpretación real y fundada en argumentos jurídicos válidos, se apartaron de los límites establecidos por las normas jurídicas tributarias vigentes.

En ese entendido, en cumplimento a los lineamientos de la precitada               SCP 0064/2015-S3 y a efecto de que se pueda ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en la presente acción tutelar, precisa con relación al nexo de causalidad en la emisión del Auto Supremo 034/2013 y los derechos o garantías constitucionales que le fueron vulnerados a la entidad que representa; que las ex Magistradas demandadas, efectuaron una aplicación indebida e ilegal de la normativa legal vigente, tanto tributaria como la que regula el recurso de casación; toda vez que, respecto a respecto a ésta, sin observar el estricto cumplimiento de los requisitos que establece el art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), para ingresar al fondo del recurso de casación interpuesto por la administración tributaria y no obstante señalar en los considerandos del Auto Supremo impugnado constitucionalmente, que el recurrente no cumplía con las exigencias de la normativa citada, dieron lugar a la casación, convirtiendo el recurso de casación -que es un proceso de puro derecho extraordinario- en una tercera instancia, donde inclusive valoraron la prueba, la cual se encuentra restringida ya que es incensurable en casación, ocasionando la vulneración de sus derechos invocados. Asimismo, respecto a la documentación extrañada, refiere que la misma se encuentra en el Tribunal Constitucional Plurinacional a propósito de haber impugnado la Resolución 400/2015 (tercera acción de amparo constitucional), emitida por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.