SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
Fragmento 6
Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 499 a 500, manifestaron lo siguiente: a) De la lectura del memorial de la acción de amparo constitucional y por una anterior notificación con una segunda acción, interpuesta por la misma empresa en agosto de 2015, se tiene que el indicado Auto Supremo 034/2013, ya fue recurrido de acción tutelar el 21 de febrero de 2014; respecto a la cual, en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional, denegó la concesión de la tutela a través de la SCP 0064/2015-S3; b) El 12 de agosto de 2015, por segunda vez, fueron notificados con una nueva acción de amparo constitucional presentada ante el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, contra el mismo Auto Supremo, que ya mereció análisis por el Tribunal Constitucional Plurinacional, acción que fue denegada por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del indicado Tribunal, a través de la Resolución 400/2015; c) El presente informe, corresponde a una tercera demanda; por lo que, los aspectos señalados, deberán ser analizados por el Tribunal de garantías a tiempo de resolver la presente acción tutelar, en razón a que la acción de amparo constitucional es una acción extraordinaria que no puede interponerse reiteradamente a capricho de las partes y en tribunales diferentes buscando sorprender a las autoridades judiciales en busca de que se les conceda la tutela ya denegada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, d) La indicada Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que emitió el Auto Supremo 034/2013, objeto de la presente acción, cesó sus funciones en cumplimiento al Acuerdo de Sala Plena 210/2014 de 16 de diciembre, por la cual se dispuso dejar sin efecto lo resuelto en reunión de Sala Plena de 15 de abril, que ampliaba por doce meses el periodo de funciones de los Magistrados Liquidadores de ese Tribunal, y se instruyó que la Salas Liquidadoras remitan las causas remanentes del periodo de liquidación al 31 de diciembre de 2014, con los inventarios correspondientes, a las respectivas Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, cerrando de esta manera el ciclo de los Magistrados Liquidadores, motivo por el que estas autoridades ya no ejercen funciones jurisdiccionales; por lo que, al no haber intervenido en la emisión del Auto Supremo impugnado, carecen de legitimación pasiva para ser demandados en la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses
- el principio de inmediatez está basado en el principio de preclusión de los derechos para accionar, lo que significa que para poder ingresar al análisis de fondo de la problemática que se plantea en este tipo de acciones tutelares
- Respecto a la suspensión de este plazo de seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional computable de corrido, únicamente se da en el caso de haberse intentado una acción tutelar idéntica con anterioridad, en la cual, el juez o tribunal de garantías no ingresó a resolver el fondo de la temática formulada
- una vez reanudado dicho plazo, se suman únicamente los días en los que hubiese estado vigente el plazo de seis meses
- III.2. Análisis del caso en concreto
- hasta el día en que se practica la notificación con la resolución de rechazo o improcedencia; una vez reanudado dicho plazo, se suman únicamente los días en los que hubiese estado vigente el plazo de seis meses
- CONFIRMAR en todo