SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
III.2. Análisis del caso en concreto
En el caso en revisión, la accionante señala como actuado judicial atentatorio de los derechos de la empresa que representa, al Auto Supremo 034/2013; toda vez que, mediante dicha Resolución la Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandada-, casó el Auto de Vista 60/09 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz contra la Sociedad Comercial STS Bolivia Ltda., disponiendo mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa impugnada. Determinación que habiendo sido notificada a sus representantes legales el 13 de septiembre de 2013, mediante cédula, motivó que transcurridos cinco meses y ocho días de haber sido notificados con el precitado Auto Supremo, interpusieran el 21 de febrero de 2014, una primera acción de amparo constitucional que conforme se advierte de su contenido fue planteada con los mismos hechos y con similares argumentos a la venida en revisión, que fue resuelta a través de la SCP 0064/2015-S3 por la que se denegó la tutela impetrada, manteniendo firme y subsistente el Auto Supremo impugnado, del que habiéndose solicitado aclaración, complementación y enmienda, este Tribunal, por Auto Constitucional Plurinacional 0011/2015-ECA dispuso “NO HA LUGAR” a la solicitud presentada por el representante legal de la Sociedad Comercial STS Bolivia Ltda., por ser clara la resolución respecto a no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada, debido al incumplimiento de las reglas aplicables a la interpretación de la legalidad ordinaria; siendo notificado el 11 de junio de 2015, a dicha entidad.
Posteriormente, el 3 de julio de 2015, veintidós días después de notificado el Auto Constitucional Plurinacional 011/2015-ECA, el representante legal de la Sociedad Comercial STS Bolivia Ltda., interpone una segunda una acción tutelar ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, misma que conforme se advierte de la Resolución de 15 del indicado mes y año, emitida por la Sala Penal Primera de ese Tribunal, al haber sido retirada por la propia entidad accionante, dio por aceptado el retiro de la demanda tutelar interpuesta, disponiendo el archivo de obrados; luego, el 29 del similar mes y año, la nombrada entidad, presenta una tercera acción de amparo constitucional impugnando el precitado Auto Supremo 034/2013; siendo resuelta por Resolución 400/2015 pronunciada por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, denegando la tutela impetrada, por haber sido presentada fuera del plazo establecido por ley; expediente que encontrándose en revisión, ante este Tribunal, bajo el expediente signado 12156-2015-25-AAC el 31 de agosto del referido año, la representante legal de la nombrada empresa, presenta ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, una cuarta demanda de acción de amparo constitucional, que es la que ahora nos ocupa, aduciendo encontrarse dentro del plazo de seis meses establecidos por ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses
- el principio de inmediatez está basado en el principio de preclusión de los derechos para accionar, lo que significa que para poder ingresar al análisis de fondo de la problemática que se plantea en este tipo de acciones tutelares
- Respecto a la suspensión de este plazo de seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional computable de corrido, únicamente se da en el caso de haberse intentado una acción tutelar idéntica con anterioridad, en la cual, el juez o tribunal de garantías no ingresó a resolver el fondo de la temática formulada
- una vez reanudado dicho plazo, se suman únicamente los días en los que hubiese estado vigente el plazo de seis meses
- III.2. Análisis del caso en concreto
- hasta el día en que se practica la notificación con la resolución de rechazo o improcedencia; una vez reanudado dicho plazo, se suman únicamente los días en los que hubiese estado vigente el plazo de seis meses
- CONFIRMAR en todo