SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2016-S2

Fecha: 21-Mar-2016

denegó

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 62/2015 de 18 de septiembre, cursante de fs. 506 a 510, “denegó” la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) La Constitución Política del Estado, así como la         SC 0703/2011-R de 20 de mayo, entre otras, establecen el plazo de seis meses para interponer una acción de amparo constitucional, desde el hecho vulnerador; si bien en el presente caso se alega una serie de cómputos en el que supuestamente se encontrarían dentro de los seis meses, en la misma acción tutelar la parte accionante habría presentado en una segunda oportunidad una fotocopia de la Resolución 400/2015, donde claramente refiere: “…que en base a este análisis y sin posibilidad de ingresar al fondo de la temática planteada en la acción de amparo constitucional corresponde denegar la tutela impetrada, en función a lo previsto por el art. 55 del CPC”; según ésta Resolución la demanda habría sido presentada de manera extemporánea; ii) El art. 55 del CPCo, prevé que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; en el presente caso la parte accionante, manifestó haber planteado otra acción de amparo constitucional con los mismos hechos en la audiencia llevada a cabo el 26 de agosto de 2015, y que no se habría ingresado al fondo; por lo que, en caso de admitirse la presente acción tutelar, en cuanto al plazo, se estaría ingresando en una inseguridad jurídica, tomando en cuenta que la citada Resolución, prevé que no estarían dentro del plazo correspondiente, porque no se habría presentado en su oportunidad una copia con la notificación del retiro de una anterior acción tutelar, la misma que al presente se encontraría en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo tanto, de ser admitida la presente la presente acción, dicho Tribunal, en el fondo podría fallar que no están dentro del plazo y que más bien confirmaría la Resolución 400/2015, creándose resoluciones contradictorias por el plazo y en caso de afirmarse que no se encuentra dentro del plazo correspondiente para analizar el primer aspecto y fuese revocada la Resolución 400/2015, también se ingresaría en una posible inseguridad jurídica o resoluciones contradictorias; y, iii) Sin ingresar al fondo y existiendo un óbice para que se pueda ingresar a analizar si la parte accionante tiene razón, ya que está señalando categorías jurídicas del ámbito civil de forma y de fondo, este Tribunal no podría ingresar a analizar ese aspecto; por otra parte, la SC 0678/2011-R de 16 de mayo, es clara al explicar que se tiene que también analizar la identidad sujeto, objeto y causa, sin que ello signifique que estuvieren analizando si es el mismo sujeto, es el mismo objeto o es la misma causa, pero con relación al principio de inmediatez, existe una barrera u obstáculo legal que éste Tribunal no puede salvar.