SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2016-S2

Fecha: 21-Mar-2016

hasta el día en que se practica la notificación con la resolución de rechazo o improcedencia; una vez reanudado dicho plazo, se suman únicamente los días en los que hubiese estado vigente el plazo de seis meses

En ese antecedente, previo a considerar el análisis de la problemática planteada, corresponde efectuar la verificación del cumplimiento del principio de inmediatez de la acción interpuesta a fin de establecer si la misma fue presentada dentro del cómputo contenido en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, que determinan que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; en tal sentido, compulsados los antecedentes procesales descritos, se tiene que habiendo interpuesto la entidad accionante una primera acción tutelar, el 21 de febrero de 2014 (cinco meses y ocho días de notificado el Auto Supremo 034/2013), en la que no se ingresó al fondo de la problemática planteada y con cuyo Auto Constitucional Plurinacional 0011/2015-ECA fue notificado el 11 de junio de igual año; el plazo de los seis meses para interponer otra acción constitucional, por efecto de la presentación de la primera acción tutelar que no ingresó el fondo de la problemática, se encontraba suspendido desde ese momento procesal y se extinguía el 3 julio del referido año; toda vez que, en el marco de los entendimientos jurisprudenciales descritos en el Fundamento Jurídico precedente, el mismo “…se calcula o toma en cuenta desde el día siguiente de la presentación de la acción, hasta el día en que se practica la notificación con la resolución de rechazo o improcedencia; una vez reanudado dicho plazo, se suman únicamente los días en los que hubiese estado vigente el plazo de seis meses (las negrillas nos pertenecen); en ese sentido, conforme se estableció precedentemente, se colige que habiendo la entidad accionante, presentado una segunda acción de amparo constitucional, el 3 de julio de 2015, ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que fue objeto de retiro; dicha demanda fue presentada el último día del citado plazo, no restándole al accionante ningún plazo para promover una nueva acción como la venida en revisión, más si tenemos presente que la notificación con el retiro de demanda, al no existir plazo pendiente no tenía el efecto de suspender un nuevo plazo como erróneamente pretende entender la accionante; razonamiento que tiene su sustento en la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente (AC 0266/2011-RCA de 9 de septiembre, entre otros), que en cuanto a la suspensión de plazos en acciones de amparo constitucional que no ingresaron al fondo de la problemática, precisa que al plazo reanudado, se suman de -forma corrida- “únicamente los días suspendidos”.

En tal sentido, del cargo de presentación de la acción de amparo constitucional en análisis, se tiene que fue presentada el 31 de agosto de 2015, veintiocho días posteriores de vencido el plazo; es decir, fue interpuesta a los seis meses y veintiocho días; lo que permite inferir que esta acción constitucional fue interpuesta fuera del plazo de seis meses previstos por el art. 129.II de la CPE, haciendo inviable atender la solicitud de tutela impetrada por el accionante al no haberse observado el principio de inmediatez de este mecanismo extraordinario que establece que la inobservancia del plazo antes aludido da lugar a la preclusión del derecho de acudir a la vía constitucional a efectos de reclamar la protección de los derechos y garantías constitucionales que considera lesionados; por lo que, en el caso de autos, ante la inactividad procesal de la propia parte accionante para plantear esta acción de defensa, corresponde denegar la tutela de la presente acción constitucional.