SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2016-S2

Fecha: 21-Mar-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como emergencia del proceso contencioso tributario instaurado por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra la empresa que representa, dicha entidad fue notificada el 13 de septiembre de 2013, con el Auto Supremo 034/2013 de 12 del indicado mes, pronunciado por las ex Magistradas de Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandadas-, por el cual casaron el Auto de Vista 60/09 de 30 de marzo de 2009, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa 270/2006 de 27 de diciembre, emitida en su contra; siendo dicho actuado procesal vulnerador de sus derechos invocados conforme explica más adelante; aclara previamente respecto al cumplimiento del principio de inmediatez de la acción tutelar planteada, que el 21 de febrero de 2014, agotada la vía legal en sede administrativa y judicial, interpuso una primera acción de amparo constitucional contra la aludida Resolución, que habiendo sido remitida en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, fue resuelta a través de la  SCP 0064/2015-S3 de 2 de febrero, que sin ingresar al fondo de la problemática planteada, denegó la tutela impetrada por omisiones que impedían ingresar a la errónea aplicación de la interpretación ordinaria, asumiéndose el mismo criterio en el Auto Constitucional Plurinacional 0011/2015-ECA de 14 de mayo, que le fue notificado el 11 de junio de 2015. Posteriormente, habiendo presentado dos acciones de defensa más, en que también fue denegada la tutela solicitada sin ingresar al fondo, dando cumplimiento a los lineamientos expuestos en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, interpuso la presente acción tutelar, considerando que conforme los entendimientos jurisprudenciales, el cómputo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional se interrumpe con presentación y se restablece a momento de notificarse con su Resolución; en tal sentido, habiendo transcurrido cinco meses y ocho días hasta la interposición de la primera acción constitucional y que el plazo interrumpido fue reanudado el 11 del señalado mes y año, con la notificación de su Auto Complementario, restándole veintidós días para completar el sexto mes; el 3 de julio de similar año (fecha en que vencían los seis meses para su presentación), interpuso una segunda demanda constitucional ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la cual fue objeto de retiro, notificándose a la entidad que representa con la aceptación del retiro de demanda el 28 del referido mes y año; por lo que, el 29 de ese mismo mes y año, presentó una tercera acción, en plena vigencia de los seis meses para interponerla; empero, el 26 de agosto del indicado año, la Sala Penal Primera de dicho Tribunal, pronunció la Resolución 400/2015, denegando la tutela impetrada, al no haberse adjuntado la diligencia de notificación de 28 de julio de 2015; por la cual, se aceptaba el retiro de su segunda acción de amparo constitucional y siendo que su Auto Complementario acababa de ser notificado a horas 10:30 del 31 de agosto de igual año, interpuso la presente acción de amparo constitucional, sin que transcurriese otro día más del plazo legal de los seis meses.

En ese previo antecedente aduce que, de acuerdo a la Orden de Verificación Interna 29061000001 del departamento de Fiscalización del SIN, se detectaron diferencias en los anexos tributarios declarados por la Sociedad Comercial STS Bolivia Ltda.; por lo que, sobre la base de dicha verificación, GRACO La Paz, emitió en su contra la Vista de Cargo GD-GLP-DF-VC-116/06 de 1 de noviembre de 2006, determinando un adeudo tributario de UFV’s887 259.- (ochocientos ochenta y siete mil doscientos cincuenta y nueve unidades de fomento a la vivienda), por la omisión de pago de tributos del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de la gestión 2001; asimismo, respecto a la observación relativa al Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) correspondiente a dicha gestión, esta fue levantada debido a que se presentó documentación de descargo suficiente.

En ese sentido, la administración tributaria pronunció la Resolución Determinativa 321/2007 de 13 de noviembre, que estableció que no se declaró la totalidad de los ingresos gravados por el IVA, correspondientes a la gestión 2001, porque no se registró correctamente la información tributaria complementaria correspondientes a los estados financieros de la mencionada gestión; sin embargo, dio por cancelados dichos adeudos tributarios y determinó que no existía observaciones relativas al IUE de la indicada gestión; puesto que, no se presentó documentación de descargo suficiente; posteriormente, como resultado del proceso de verificación correspondiente a la Orden de Verificación Interna 29061000005, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo                 GD-GLP-DF-VC-151/06 de 17 de noviembre de 2006, que estableció supuestos tributos omitidos relativos al Impuesto a las Transacciones (IT) por el periodo de diciembre de 2001 y al IUE por la misma gestión, determinando una deuda de UFV’s664 015.- (seiscientos sesenta y cuatro mil quince de unidades de fomento a la vivienda), equivalente a Bs788 107.- (setecientos ochenta y ocho mil ciento siete bolivianos) al 17 de noviembre de 2006; con este antecedente el SIN pronunció la Resolución Determinativa 270/2006 de 27 de diciembre, estableciendo una deuda total de Bs788 107.-, de los cuales Bs243 009.- (doscientos cuarenta y tres mil nueve bolivianos) corresponden al IT, y        Bs545 009.- (quinientos cuarenta y cinco mil nueve bolivianos) al IUE, por supuestos impuestos no pagados, a pesar de haber presentado los descargos correspondientes; sin embargo, dicha Resolución es contradictoria con la Resolución Determinativa 321/2001 precitada, la cual determinó que no existían observaciones al IUE de esa gestión, pues la empresa había presentado documentación de descargo suficiente, lo que vulnera los derechos y garantías de la empresa que representa.

Ante la situación señalada, la Sociedad Comercial STS Bolivia Ltda., interpuso el 11 de enero de 2007, demanda contenciosa administrativa tributaria contra la Resolución Determinativa 270/2006, que fue admitida y tramitada ante el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de La Paz, quien pronunció la Sentencia 10/2008 de 9 de septiembre, declarando probada la demanda, dejando sin efecto la Resolución Determinativa 270/2006, dictada contra la referida empresa, bajo el argumento que la administración tributaria emitió también la Resolución Determinativa 321/2007, que estableció que el sujeto pasivo conformó el adeudo tributario observado, así como el incumplimiento por deberes formales; asimismo, que mediante dos actos administrativos distintos verificó un mismo impuesto, no pudiendo generar una reiterativa liquidación del mismo impuesto y periodo; por lo que, se atenta contra el principio del non bis in ídem, que señala que nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho, de conformidad al art. 93 del Código Tributario Boliviano (CTB).