SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2016-S1
Fecha: 03-Mar-2016
1) “
Los accionantes a través de su abogado ratificaron la acción planteada y ampliándola manifestaron que: 1) “Q’uellu Mayu” es un Sindicato Campesino que se encuentra dentro la jurisdicción del Municipio de Pocona, formada por “Q’uellu Mayu Alto” y “Q’uellu Mayu Bajo”; 2) A la existencia de una división en el sindicato, porque una mitad quiere pertenecer al Municipio de Totora y la otra mantenerse en el Municipio de Pocona, se formaron dirigencias paralelas, uno a la cabeza de Patricio Salazar Rojas y el otro bajo su dirección, realizando ambas partes sus reuniones en la misma sede; empero, comenzaron a suscitarse conflictos; 3) Se cortó el agua al sector de “Q’uellu Mayu Bajo”; 4) La policía realizó verificación del lugar, donde se constató la rotura de las tuberías que conectaban el agua potable, extremos que se constatan en fotografías y en un informe; 5) Desde el 9 de agosto de 2015; treinta familias que tienen bebes y niños, no cuentan con agua potable; es decir, por diecinueve días, para abastecerse tiene que recorrer largas distancias; 6) El Gobierno Autónomo Municipal de Pocona, no puede conectar porque indican que están presionados por los demandados; y, 7) La “SCP 422/2013-R”, tiene estrecha relación con el caso.
En duplica resaltaron que existió una confesión de los demandados, al indicar que ellos cortaron el agua de manera unilateral, por el hecho que los dos tanques de agua que tienen no abastecería a “Q’uellu Mayu Alto”; sin considerar que en el tanque pequeño ubicado en “Q’uellu Mayu Bajo” no existe ese elemento vital y no hay vertiente, además falta quince metros de cañería para conectar el agua.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1) “
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción popular
- III.2. Jurisprudencia sobre el derecho al agua, como derecho fundamentalísimo
- En este contexto, debe diferenciarse sobre las vías de protección del derecho al agua potable, así:
- 2)Otro supuesto, podría darse cuando se busca la protección del derecho al agua potable en su dimensión colectiva, es decir, para una población o colectividad, en cuyo caso se activa la acción popular, este supuesto se sustenta en razón a que el agua y los servicios básicos de agua potable (art. 20.I de la CPE), deben ser accesibles a todos, con mayor razón a los sectores más vulnerables, marginados y desprotegidos de la población, sin discriminación alguna (art. 14.II de la CPE), como por ejemplo las poblaciones rurales, campesinas y zonas de naciones y pueblos indígena originario campesinos. En este ámbito, puede protegerse a las colectividades de la discriminación en el acceso al agua potable en su dimensión colectiva. Por discriminación se entiende toda distinción, exclusión o restricción hecha en razón de características específicas de la persona, como la raza, la religión, la edad o el sexo, y que tiene por efecto o finalidad menoscabar o anular el reconocimiento, disfrute o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales (art. 14.II de la CPE). La discriminación en el acceso al agua potable puede ser a través de políticas públicas o medidas y actos discriminatorios excluyentes
- De lo anterior puede extraerse que el derecho al agua como derecho fundamentalísimo extralimita el interés de una persona o colectividad, que por su naturaleza de bien escaso es decir limitado es de interés de la humanidad entera.
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1)
- Fragmento 20