SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2016-S1
Fecha: 03-Mar-2016
II.1.
II.1. El 9 de agosto de 2015, el Sindicato de Kellu Mayu Alto tomó la determinación de cortar el agua potable a Kellu Mayu Bajo, a causa de que: a) Los antes referidos pertenecen a diferentes sindicatos y municipios, “al mismo tiempo Ambos Sindicatos tenemos el depósitos de agua potable” (sic); b) No creen hacer ningún daño a los del otro sindicato; c) Los del Sindicato Kellu Mayu Bajo, no colaboran en la limpieza de los tanques ni en el mantenimiento de las cañerías dañadas; d) El motivo es la escases de agua en la escuela y en la casa de los beneficiarios; y, e) El sindicato de Kellu Mayu Bajo, realizó muchos abusos, los demandaron sin razón y entraron a su sede deschapando el candado y dejaron sus basuras (fs. 185 y vta.).
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1) “
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción popular
- III.2. Jurisprudencia sobre el derecho al agua, como derecho fundamentalísimo
- En este contexto, debe diferenciarse sobre las vías de protección del derecho al agua potable, así:
- 2)Otro supuesto, podría darse cuando se busca la protección del derecho al agua potable en su dimensión colectiva, es decir, para una población o colectividad, en cuyo caso se activa la acción popular, este supuesto se sustenta en razón a que el agua y los servicios básicos de agua potable (art. 20.I de la CPE), deben ser accesibles a todos, con mayor razón a los sectores más vulnerables, marginados y desprotegidos de la población, sin discriminación alguna (art. 14.II de la CPE), como por ejemplo las poblaciones rurales, campesinas y zonas de naciones y pueblos indígena originario campesinos. En este ámbito, puede protegerse a las colectividades de la discriminación en el acceso al agua potable en su dimensión colectiva. Por discriminación se entiende toda distinción, exclusión o restricción hecha en razón de características específicas de la persona, como la raza, la religión, la edad o el sexo, y que tiene por efecto o finalidad menoscabar o anular el reconocimiento, disfrute o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales (art. 14.II de la CPE). La discriminación en el acceso al agua potable puede ser a través de políticas públicas o medidas y actos discriminatorios excluyentes
- De lo anterior puede extraerse que el derecho al agua como derecho fundamentalísimo extralimita el interés de una persona o colectividad, que por su naturaleza de bien escaso es decir limitado es de interés de la humanidad entera.
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1)
- Fragmento 20