SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2016-S1
Fecha: 03-Mar-2016
a)
Solicitan se le conceda la tutela y se: a) Ordene al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Pocona que en el plazo de veinticuatro horas inicie los trabajos de reconexión de agua potable en su Sindicato; y, b) Conmine a Casiano Delgadillo Rodríguez y Patricio Salazar Rojas -demandados-, directivos del “Quellu Mayu Alto” y supuestos administradores del agua potable, abstenerse de obstruir la conexión de dicho vital elemento, por sí o por terceras personas, bajo apercibimiento de remitir antecedentes al Ministerio Público.
Casiano Delgadillo Rodríguez y Patricio Salazar Rojas, indicaron a través de su abogado que: a) Colaboraron con la construcción del primer tanque realizado en 1996, porque se encontraban presentes y no ausentes como se mencionó; b) Es de conocimiento del Gobierno central que este es un problema limítrofe, los títulos del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) dice Cantón “Q’uellu Mayu”, provincia indefinida; c) La rotura de la cañería no fue decisión propia, sino por el descuido del Sindicato ”Q’uellu Mayu Bajo”, porque no aportaron con el mantenimiento siendo siempre indiferentes; empero, los del Sindicato “Q’uellu Mayu Alto” a la cabeza de ellos, si se han preocupado, “…y al percatarse (…), cuando estaba totalmente dañado y ha crecido pastos en el lugar para que el agua no se desperdicie y se vaya al terreno han procedido a cortar y lo han tapado es decir al ver que el agua se estaba yendo subterráneamente, esto no se deterioró porque, ellos lo han querido sino por falta de cuidado, es por eso que ellos lo han cortado y han puesto un tapón, es por eso que posiblemente no vaya agua al sindicato Q’uellu mayu bajo” (sic); d) Por su indiferencia no se procedió a su reconexión, además por el momento no se hizo porque cuentan con otro tanque que les abastece de agua, “es por eso que ellos tampoco se han dignado conversar para dar solución” (sic); e) El tanque alzado en 1996 fue construido con recursos de la Alcaldía de Totora; f) Ellos son cuarenta y siete familias y abastecen también a la escuela; por lo que, no se ha vulnerado el derecho al agua; g) Existe una acta sobre la decisión de cortar el agua a falta de mantenimiento y declaraciones voluntarias donde se hace constar que para los miembros del Sindicato “Q’uellu Mayu Bajo”, se hubiera dejado un tanque pequeño y que estos siempre habrían brillado por su ausencia en el mantenimiento de la tubería; h) “…han decidido cortar es por la despreocupación de mantener con la limpieza” (sic) el tanque; y, i) En reunión de 9 de agosto de 2015, se enteraron que había una fuga de agua, por ello decidieron cortar el agua porque ya no había para su consumo.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1) “
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción popular
- III.2. Jurisprudencia sobre el derecho al agua, como derecho fundamentalísimo
- En este contexto, debe diferenciarse sobre las vías de protección del derecho al agua potable, así:
- 2)Otro supuesto, podría darse cuando se busca la protección del derecho al agua potable en su dimensión colectiva, es decir, para una población o colectividad, en cuyo caso se activa la acción popular, este supuesto se sustenta en razón a que el agua y los servicios básicos de agua potable (art. 20.I de la CPE), deben ser accesibles a todos, con mayor razón a los sectores más vulnerables, marginados y desprotegidos de la población, sin discriminación alguna (art. 14.II de la CPE), como por ejemplo las poblaciones rurales, campesinas y zonas de naciones y pueblos indígena originario campesinos. En este ámbito, puede protegerse a las colectividades de la discriminación en el acceso al agua potable en su dimensión colectiva. Por discriminación se entiende toda distinción, exclusión o restricción hecha en razón de características específicas de la persona, como la raza, la religión, la edad o el sexo, y que tiene por efecto o finalidad menoscabar o anular el reconocimiento, disfrute o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales (art. 14.II de la CPE). La discriminación en el acceso al agua potable puede ser a través de políticas públicas o medidas y actos discriminatorios excluyentes
- De lo anterior puede extraerse que el derecho al agua como derecho fundamentalísimo extralimita el interés de una persona o colectividad, que por su naturaleza de bien escaso es decir limitado es de interés de la humanidad entera.
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1)
- Fragmento 20