SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2016-S1
Fecha: 03-Mar-2016
II.2.
II.2. El 18 de agosto de 2015, el Director Cantonal de la Policía Pocona, realizó informe de registro del lugar del hecho, indicando que el 12 de idéntico mes y año, se hubiera apersonado a su oficina Feliciano Cossío Jolguera, dirigente de la comunidad de Kellu Mayu -accionante- junto con otras tres personas, para denunciar sobre la perdida de una tubería metálica que se encontraba instalada y acopiada a una tubería plástica para la circulación del agua potable, siendo que el 9 de igual mes y año, aproximadamente a las 16:45 se habrían percatado del corte de dicho servicio por parte de Patricio Salazar Rojas -demandado- en compañía de otras personas, a quienes se los había visto llevar la tubería metálica con dirección a Epizana; por lo que, para verificar lo señalado se constituyó al lugar ubicado a 122 km. de la carretera antigua Cochabamba - Santa Cruz, donde evidenció que “la instalación de tubería principal de agua potable, una parte se encontraba colocados con tapones plásticos, ambos lados que no deja pasar el agua al lado de kellu mayu baja, se observa también el uso de la violencia la rotura de tubería plástico a pedazos, para luego sustraer la tubería metálica de 5 metros aproximado” (sic), adjuntan fotografías (fs. 9 a 14).
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1) “
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción popular
- III.2. Jurisprudencia sobre el derecho al agua, como derecho fundamentalísimo
- En este contexto, debe diferenciarse sobre las vías de protección del derecho al agua potable, así:
- 2)Otro supuesto, podría darse cuando se busca la protección del derecho al agua potable en su dimensión colectiva, es decir, para una población o colectividad, en cuyo caso se activa la acción popular, este supuesto se sustenta en razón a que el agua y los servicios básicos de agua potable (art. 20.I de la CPE), deben ser accesibles a todos, con mayor razón a los sectores más vulnerables, marginados y desprotegidos de la población, sin discriminación alguna (art. 14.II de la CPE), como por ejemplo las poblaciones rurales, campesinas y zonas de naciones y pueblos indígena originario campesinos. En este ámbito, puede protegerse a las colectividades de la discriminación en el acceso al agua potable en su dimensión colectiva. Por discriminación se entiende toda distinción, exclusión o restricción hecha en razón de características específicas de la persona, como la raza, la religión, la edad o el sexo, y que tiene por efecto o finalidad menoscabar o anular el reconocimiento, disfrute o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales (art. 14.II de la CPE). La discriminación en el acceso al agua potable puede ser a través de políticas públicas o medidas y actos discriminatorios excluyentes
- De lo anterior puede extraerse que el derecho al agua como derecho fundamentalísimo extralimita el interés de una persona o colectividad, que por su naturaleza de bien escaso es decir limitado es de interés de la humanidad entera.
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1)
- Fragmento 20