SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2016-S1
Fecha: 03-Mar-2016
III.5. Análisis del caso concreto
Los accionantes manifestaron que en 1996, el Sindicato Campesino de Kellu Mayu conformado por sesenta familias, procedieron a construir un tanque grande de agua en la zona denominada actualmente como Kellu Mayu Alto, existiendo desde entonces una red de suministro de agua potable a todos los domicilios, obra en la que no participaron Casiano Delgadillo Rodríguez y Patricio Salazar Rojas -demandados-; posteriormente, en 2006 al tornarse insuficiente el citado tanque para abastecer a todo el Sindicato Campesino referido, se procedió al cambió de toda la tubería de la red principal de agua, además se procedió a la construcción de otros tanques uno mediano y otro pequeño, trabajos en los que participaron los ahora demandados, quienes a principio de 2015, asumieron la dirigencia del tantas veces mencionado Sindicato, convenciendo a la mitad de sus afiliados pertenecer a otro Municipio y a la otra mitad que no estuvo de acuerdo con dicha determinación, decidieron en una reunión -a causa de que no hubiera participado en sus reuniones- suspenderles el suministro de agua potable, cortando la tubería de la red principal a horas 16:00 aproximadamente del 9 de agosto de 2015, dejándoles sin este servicio básico, primordial para su subsistencia, lo que fue denunciado al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Pocona, quien señaló que no podía involucrarse y que ellos denuncien.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1) “
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción popular
- III.2. Jurisprudencia sobre el derecho al agua, como derecho fundamentalísimo
- En este contexto, debe diferenciarse sobre las vías de protección del derecho al agua potable, así:
- 2)Otro supuesto, podría darse cuando se busca la protección del derecho al agua potable en su dimensión colectiva, es decir, para una población o colectividad, en cuyo caso se activa la acción popular, este supuesto se sustenta en razón a que el agua y los servicios básicos de agua potable (art. 20.I de la CPE), deben ser accesibles a todos, con mayor razón a los sectores más vulnerables, marginados y desprotegidos de la población, sin discriminación alguna (art. 14.II de la CPE), como por ejemplo las poblaciones rurales, campesinas y zonas de naciones y pueblos indígena originario campesinos. En este ámbito, puede protegerse a las colectividades de la discriminación en el acceso al agua potable en su dimensión colectiva. Por discriminación se entiende toda distinción, exclusión o restricción hecha en razón de características específicas de la persona, como la raza, la religión, la edad o el sexo, y que tiene por efecto o finalidad menoscabar o anular el reconocimiento, disfrute o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales (art. 14.II de la CPE). La discriminación en el acceso al agua potable puede ser a través de políticas públicas o medidas y actos discriminatorios excluyentes
- De lo anterior puede extraerse que el derecho al agua como derecho fundamentalísimo extralimita el interés de una persona o colectividad, que por su naturaleza de bien escaso es decir limitado es de interés de la humanidad entera.
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1)
- Fragmento 20