SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2016-S1
Fecha: 03-Mar-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son miembros habituales y permanentes del Sindicato Campesino “Quellu Mayu”, jurisdicción de Pocona, a la que están afiliadas alrededor de sesenta familias, quienes ante la necesidad de proveerse de agua potable para mejorar su calidad de vida, procedieron el año 1996, a construir un tanque de agua grande ubicado en el Sindicato referido, en la parte que ahora se denomina “Quellu Mayu Alto”; es así que desde ese entonces se extiende la red de agua potable a todos sus domicilios; en dicha construcción no participaron Casiano Delgadillo Rodríguez -demandado- por encontrarse residiendo en Santa Cruz y Patricio Salazar Rojas -demandado- a causa de estar trabajando fuera de Bolivia.
Al haberse tornado insuficiente el citado tanque para abastecer a las sesenta familias, el 2006, se cambió toda la tubería de la red principal de agua del mismo, con los recursos de la municipalidad de Pocona, con contraparte de trabajo del antes mencionado Sindicato, además se procedió a la construcción de otros tanques uno mediano y otro pequeño, de los cuales también se extiende la red de agua potable, construcciones en las que participaron las dos personas -demandadas- antes mencionadas, quienes a principio de 2015, asumieron la dirigencia del tantas veces mencionado Sindicato, y comenzaron a lesionar la buena vecindad que existía, ya que trabajaron y coordinaron con autoridades del vecino Municipio de Totora, para que este sindicato pertenezca a dicha Jurisdicción, logrando convencer de ello a treinta familias afiliadas, decidiendo la otra mitad continuar perteneciendo al Distrito de Pocona.
En reunión de 9 de agosto de 2015, los citados demandados de forma arbitraria e ilegal, y bajo pretexto que, no hubieran participado en sus reuniones, decidieron suspenderles el agua potable, realizando a la cabeza de los referidos el corte de las tuberías de la red principal, aproximadamente a horas 16:00; es decir, interrumpieron el suministro de agua a medio sindicato; por lo que, desde ese entonces no cuentan con agua potable para su consumo diario, encontrándose por ello su salud y vida en peligro, al constituirse el agua en un recurso primordial para la subsistencia de la vida humana, animal y vegetal, que para el sector campesino e indígena es como la sangre de la madre tierra, pese a ello los señalados demandados no se apiadaron de sus acciones discriminatorias y de hecho, más al contrario los amenazaron con otras acciones en su contra; por tanto, a una colectividad se le vulneró su derecho comunal de acceso al agua potable que está estrechamente relacionado al derecho al medio ambiente y a la salubridad pública.
Transgresiones que denunciaron al Alcalde y técnicos del Gobierno Autónomo Municipal de Pocona, los cuales les indicaron que no podían involucrase y que sólo ellos denuncien; asimismo, la Policía boliviana solamente procedió a realizar una inspección para constatar que se hubieran roto las tuberías de acceso al agua potable.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1) “
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción popular
- III.2. Jurisprudencia sobre el derecho al agua, como derecho fundamentalísimo
- En este contexto, debe diferenciarse sobre las vías de protección del derecho al agua potable, así:
- 2)Otro supuesto, podría darse cuando se busca la protección del derecho al agua potable en su dimensión colectiva, es decir, para una población o colectividad, en cuyo caso se activa la acción popular, este supuesto se sustenta en razón a que el agua y los servicios básicos de agua potable (art. 20.I de la CPE), deben ser accesibles a todos, con mayor razón a los sectores más vulnerables, marginados y desprotegidos de la población, sin discriminación alguna (art. 14.II de la CPE), como por ejemplo las poblaciones rurales, campesinas y zonas de naciones y pueblos indígena originario campesinos. En este ámbito, puede protegerse a las colectividades de la discriminación en el acceso al agua potable en su dimensión colectiva. Por discriminación se entiende toda distinción, exclusión o restricción hecha en razón de características específicas de la persona, como la raza, la religión, la edad o el sexo, y que tiene por efecto o finalidad menoscabar o anular el reconocimiento, disfrute o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales (art. 14.II de la CPE). La discriminación en el acceso al agua potable puede ser a través de políticas públicas o medidas y actos discriminatorios excluyentes
- De lo anterior puede extraerse que el derecho al agua como derecho fundamentalísimo extralimita el interés de una persona o colectividad, que por su naturaleza de bien escaso es decir limitado es de interés de la humanidad entera.
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1)
- Fragmento 20