SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2016-S1
Fecha: 03-Mar-2016
concedió
El Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Totora del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/15 de 27 de agosto de 2015, cursante de fs. 104 a 205 vta., concedió la tutela solicitada y ordenó que: 1) Casiano Delgadillo Rodríguez y Patricio Salazar Rojas -demandados- cesen inmediatamente los actos de obstrucción en la conexión de agua potable que da a los domicilios de los accionantes y los miembros del sindicato “Q’uellu Mayu”; y, 2) Entre tanto se resuelva la revisión de la presente Resolución, se aplicará la siguiente medida cautelar; que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Pocona y los dos ya mencionados demandados, dispongan la reconexión del agua potable a los antes referidos afectados, dentro el plazo de veinticuatro horas siguientes a la notificación con la presente Resolución.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1) “
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción popular
- III.2. Jurisprudencia sobre el derecho al agua, como derecho fundamentalísimo
- En este contexto, debe diferenciarse sobre las vías de protección del derecho al agua potable, así:
- 2)Otro supuesto, podría darse cuando se busca la protección del derecho al agua potable en su dimensión colectiva, es decir, para una población o colectividad, en cuyo caso se activa la acción popular, este supuesto se sustenta en razón a que el agua y los servicios básicos de agua potable (art. 20.I de la CPE), deben ser accesibles a todos, con mayor razón a los sectores más vulnerables, marginados y desprotegidos de la población, sin discriminación alguna (art. 14.II de la CPE), como por ejemplo las poblaciones rurales, campesinas y zonas de naciones y pueblos indígena originario campesinos. En este ámbito, puede protegerse a las colectividades de la discriminación en el acceso al agua potable en su dimensión colectiva. Por discriminación se entiende toda distinción, exclusión o restricción hecha en razón de características específicas de la persona, como la raza, la religión, la edad o el sexo, y que tiene por efecto o finalidad menoscabar o anular el reconocimiento, disfrute o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales (art. 14.II de la CPE). La discriminación en el acceso al agua potable puede ser a través de políticas públicas o medidas y actos discriminatorios excluyentes
- De lo anterior puede extraerse que el derecho al agua como derecho fundamentalísimo extralimita el interés de una persona o colectividad, que por su naturaleza de bien escaso es decir limitado es de interés de la humanidad entera.
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1)
- Fragmento 20