SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2016-S1

Fecha: 03-Mar-2016

i)

Julián Carlos Rodríguez Peredo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Pocona mediante su abogado, señaló que: i) No tiene nada que ver con los conflictos del sindicato, por ser un problema que existe entre ellos, no se inmiscuyó por las amenazas de enfrentamiento; ii) En su momento se cumplió con la “Ley 482”; sin embargo, el agua es manejada por un comité de agua potable donde ellos no participan; y, iii) La prueba adjunta es evidente, se ocasionó daño contra los bienes del Estado.  

Decisión tomada bajo los siguientes argumentos: i) El agua potable constituye un derecho fundamental, al ser fuente de vida; por lo que, la falta de este servicio atenta directamente al derecho mencionado y además a otros derechos, como ser la salud, trabajo y medio ambiente; y, ii) Por la documentación adjunta y por las propias declaraciones de los demandados realizadas en audiencia, se comprobó que se habrían asumido medidas de hecho en contra de los accionantes, impidiendo el suministro del servicio básico de agua potable, sin causal que justifique dicho accionar, constituyéndose los actos de los demandados en ilegales y arbitrarios, ya que prescindieron de las instancias legales que el ordenamiento jurídico brinda.  

Los mencionados motivos que justificaron la medida asumida por los demandados, no se constituyen en una razón valedera para afectar los derechos de toda una comunidad a acceder al elemento líquido esencial como es el agua; si bien, el Sindicato Campesino Kellu Mayu es parte de una nación y pueblo indígena originario campesino donde se aplican normas y procedimientos propios como lo estableció (NPIOC) el Informe Técnico aludido utsupra; no obstante, no puede considerarse la determinación de corte del agua potable como la aplicación de sus normas y procedimientos propios debido a que, para la solución de un conflicto de esta naturaleza (sistema de agua potable), en el pasado no se contaba con este tipo de infraestructuras, pero podemos afirmar que siempre se han provisto del líquido elemento (agua) bajo sus propias  formas de organización y distribución, pero en ello no se han contemplado formas de exclusión y privación a una parte de los miembros de una comunidad o pueblo de esta líquido elemental, lo que no condice con sus normas y procedimientos propios ni con sus  principios y valores, como ser la armonía, el equilibrio, la reciprocidad, la complementariedad, y tomando en cuenta que los dos principios por los cuales se caracteriza la Justicia indígena originaria campesina son: i) la función resocializadora de la pena (la sanción impuesta sirve para hacer recapacitar al infractor para que cambie su conducta); y, ii) la búsqueda de la restauración del equilibrio y armonía en la comunidad (afectada por la mala acción de uno de sus integrantes), el acto ahora denunciado de lesivo vulneraría la convivencia pacífica de la comunidad (Conclusión II.5).

El derecho al agua es reconocido por la Norma Suprema como un derecho fundamental; es decir, derecho indispensable para preservar la condición y dignidad humana tanto individual como colectiva, de ahí su doble dimensión constitucional, e indispensable para el vivir bien, como derecho colectivo y difuso, más aun cuando se trata de sectores vulnerables como en el presente caso y su respectivo contexto (animales, plantas y otras formas de vida), esto dentro una visión biocéntrica, donde los seres vivos, la tierra y lo que se encuentre adherido a ella se complementan; por lo que, se constituye en un derecho autónomo íntimamente relacionado al medio ambiente, saludable, protegido y equilibrado (preámbulo y art. 33 de la CPE).

Las NPIOC, de acuerdo a la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, consideran al agua como parte de la vida y expresión de ella, es el elemento que hace nacer las plantas los sembradíos y da de beber a sus animales y rebaños. En las comunidades andinas, culturalmente, la organización temporal está en base al líquido; por ello, el agua es un ser vivo sagrado, omnipotente, creador y transformador, proviene de Wiraqucha, dios creador del universo, que fecunda la Pachamama y permite la reproducción de la vida; por consiguiente, no es solamente un componente básico, ni mucho menos es únicamente un recurso híbrido, sino se constituye en la sabia de la madre tierra que permite la subsistencia de sus hijos.

Por todo lo antes manifestado, no se puede arbitrariamente restringir o suprimir mediante vías o medidas de hecho, el derecho al acceso al agua potable a una comunidad o gran parte de ella, ya que se pone en riesgo la salubridad y medio ambiente del colectivo, quienes sufrirán, previsibles daños colaterales por las actuaciones de una persona o grupo, siendo deber del Estado proteger esos derechos colectivos a través de la acción popular; corresponde por ello, al Tribunal Constitucional Plurinacional otorgar la tutela impetrada en la presente acción; toda vez que, los derechos afectados son derechos colectivos de interés común que afectan a toda la comunidad ahora accionante.

Finalmente, mencionar que Julián Carlos Rodríguez Peredo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Pocona, carece de legitimación pasiva, por no existir la coincidencia necesaria entre quien aparentemente lesionó los derechos de la parte accionante, y contra aquella persona que se dirige la presente acción, y solo se lo incluyó por su supuesta inactividad ante la denuncia realizada por los accionantes.