SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2016-S1
Fecha: 03-Mar-2016
II.3.
II.3. Cursan actas de declaraciones notariales voluntarias de Feliciano Cossío Jolguera -accionante-, Justina Cossío Acama, Bertha Ledezma Olmos, Cristóbal Jardín Fermín, Filomena Zapata Arnez, Isabel Montaño Orellana, Ponciano Jimenes Olmos y Justina Quinteros, donde mencionan que son parte del Sindicato Campesino de Kellu Mayu que se dividió hace un año en Kellu Mayu Alto y Kellu Mayu Bajo, porque unos quieren seguir perteneciendo al municipio de Pocona y otros quieren irse con el municipio de Totora; el corte de la tuberías de agua potable, ocurrido el 9 de agosto de 2015 afectó a muchas familias, siendo que sale por las noches poca agua y en día no hay, esto porque solo les estaría abasteciendo un tanque pequeño, pues del taque grande se hubiera cortado las tuberías; la instalación de agua lo hicieron todos los miembros de dicho sindicato, primero con el apoyo del Municipio de Totora y luego con el Municipio de Pocona; vieron a Casiano Delgadillo Rodríguez y Patricio Salazar Rojas -demandados- llevar en hombros junto con otras diez personas tuberías galvanizadas; y, no existe agua para su consumo menos para los animales (fs. 1 a 8 vta.).
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1) “
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción popular
- III.2. Jurisprudencia sobre el derecho al agua, como derecho fundamentalísimo
- En este contexto, debe diferenciarse sobre las vías de protección del derecho al agua potable, así:
- 2)Otro supuesto, podría darse cuando se busca la protección del derecho al agua potable en su dimensión colectiva, es decir, para una población o colectividad, en cuyo caso se activa la acción popular, este supuesto se sustenta en razón a que el agua y los servicios básicos de agua potable (art. 20.I de la CPE), deben ser accesibles a todos, con mayor razón a los sectores más vulnerables, marginados y desprotegidos de la población, sin discriminación alguna (art. 14.II de la CPE), como por ejemplo las poblaciones rurales, campesinas y zonas de naciones y pueblos indígena originario campesinos. En este ámbito, puede protegerse a las colectividades de la discriminación en el acceso al agua potable en su dimensión colectiva. Por discriminación se entiende toda distinción, exclusión o restricción hecha en razón de características específicas de la persona, como la raza, la religión, la edad o el sexo, y que tiene por efecto o finalidad menoscabar o anular el reconocimiento, disfrute o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales (art. 14.II de la CPE). La discriminación en el acceso al agua potable puede ser a través de políticas públicas o medidas y actos discriminatorios excluyentes
- De lo anterior puede extraerse que el derecho al agua como derecho fundamentalísimo extralimita el interés de una persona o colectividad, que por su naturaleza de bien escaso es decir limitado es de interés de la humanidad entera.
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1)
- Fragmento 20