SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2016-S1
Fecha: 03-Mar-2016
De lo anterior puede extraerse que el derecho al agua como derecho fundamentalísimo extralimita el interés de una persona o colectividad, que por su naturaleza de bien escaso es decir limitado es de interés de la humanidad entera.
Por lo expuesto, el derecho fundamentalísimo al agua como derecho autónomo está íntimamente relacionado al derecho al medio ambiente, saludable, protegido y equilibrado (preámbulo y art. 33 de la CPE), en razón a que la protección de este último derecho, implica a su vez, la protección, conservación, preservación, restauración, uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos (arts. 373 y ss. de la CPE), así como de los ecosistemas asociados a ellos, sujetos a los principios de soberanía, solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad (art. 373.I in fine de la CPE), y al configurarse como derecho difuso se tutela mediante la acción popular, así el art. 34 de la CPE, establece que: 'Cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente'; por lo que, en este contexto para activar la acción popular no se requiere formar o integrar un colectivo específico conforme se determinó en la SC 1018/2011-R de 22 de junio” (las negrillas son añadidas).
Bajo el entendimiento de la jurisprudencia citada, la SCP 0422/2013-L del 3 de junio, dispuso que: “…se debe tener en cuenta de la última sentencia mencionada, misma que refiere a su vez a la SC 0014/2007-R de 11 de enero, el -corte de agua potable por sindicato campesino, con el argumento de que no participó en las labores de la comunidad-, que corresponde a un razonamiento pronunciado antes de que la Constitución Política del Estado, establezca como acción de defensa a la acción popular, logrando el Tribunal Constitucional de entonces, a través de la acción de amparo constitucional, tutelar derechos de aquellos comunarios, que por determinaciones arbitrarias de los mismos o de dirigentes, restringía el goce y disfrute del agua como recurso hídrico fundamental para la vida; empero, corresponde en base a la norma suprema imperante y en atención a la naturaleza de la acción popular, determinar que éstas actitudes, ahora se encuentran protegidas a través de la presente acción, ya que, cuando se verifica un acto de discriminación excluyente de un colectivo de personas por razones de ideologías o simplemente por decisiones arbitrarias de dirigentes, que si bien sujetan sus decisiones a sus usos y costumbres, las mismas deben someterse al control plural de constitucionalidad, como se tiene mencionado en la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, por lo que, al afectarse el derecho al acceso al agua potable a una comunidad o gran parte de ella, no sólo pone en riesgo la salubridad y medio ambiente de los sujetos intervinientes sino del colectivo, quienes sufrirán, previsibles daños colaterales por las actuaciones de una persona o grupo, siendo deber del Estado proteger esos derechos colectivos a través de la acción popular”.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1) “
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción popular
- III.2. Jurisprudencia sobre el derecho al agua, como derecho fundamentalísimo
- En este contexto, debe diferenciarse sobre las vías de protección del derecho al agua potable, así:
- 2)Otro supuesto, podría darse cuando se busca la protección del derecho al agua potable en su dimensión colectiva, es decir, para una población o colectividad, en cuyo caso se activa la acción popular, este supuesto se sustenta en razón a que el agua y los servicios básicos de agua potable (art. 20.I de la CPE), deben ser accesibles a todos, con mayor razón a los sectores más vulnerables, marginados y desprotegidos de la población, sin discriminación alguna (art. 14.II de la CPE), como por ejemplo las poblaciones rurales, campesinas y zonas de naciones y pueblos indígena originario campesinos. En este ámbito, puede protegerse a las colectividades de la discriminación en el acceso al agua potable en su dimensión colectiva. Por discriminación se entiende toda distinción, exclusión o restricción hecha en razón de características específicas de la persona, como la raza, la religión, la edad o el sexo, y que tiene por efecto o finalidad menoscabar o anular el reconocimiento, disfrute o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales (art. 14.II de la CPE). La discriminación en el acceso al agua potable puede ser a través de políticas públicas o medidas y actos discriminatorios excluyentes
- De lo anterior puede extraerse que el derecho al agua como derecho fundamentalísimo extralimita el interés de una persona o colectividad, que por su naturaleza de bien escaso es decir limitado es de interés de la humanidad entera.
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1)
- Fragmento 20