SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2016-S2
Fecha: 23-Mar-2016
ausencia de un peritaje informático especializado
En este punto el accionante señala que denunció en casación la ausencia de un peritaje informático especializado, como también la errónea valoración de la prueba testifical correspondiente a Miguel Pareja, Nelsón Mendoza Medrano y Franz Villarroel Cárdenas, estos dos últimos pasantes de la Universidad de San Francisco Xavier de Chuquisaca, mereciendo respuesta del Auto Supremo ahora impugnado en sentido de que no le corresponde realizar una nueva valoración de la prueba a menos que se precise la existencia de error de hecho o de derecho en la tarea de valoración de la prueba, y que en criterio del Tribunal de casación la valoración efectuada por el Tribunal de apelación resultó correcta; sobre el particular, cabe hacer notar que el Tribunal Supremo se limitó a realizar una simple conclusión sin mayor fundamentación respecto a temas puntualmente señalados, como los referidos líneas arriba, de ahí que la denuncia de falta de fundamentación y vulneración del principio de congruencia por parte del Auto Supremo, resulta evidente, pues en todo caso debieron pronunciarse explicando por qué consideran que la responsabilidad disciplinaria del ahora accionante fue correctamente establecida solo en base a prueba testifical, cuando la denuncia principal se origina y versa sobre la presunta asignación de un mayor ancho de banda del servicio de internet, aspecto eminentemente técnico, de ahí que este Tribunal considera que la denuncia efectuada sobre este punto contiene mérito, pues la sana crítica y el prudente criterio informan que un aspecto eminentemente tecnológico, no puede ser determinado únicamente sobre la base de prueba testifical, pues en todo caso, se requiere de un peritaje especializado de un tercero imparcial y así lo entendió la Jueza Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del departamento de Chuquisaca, cuando concluyó que en el presente caso para la destitución del accionante no existió prueba idónea, en razón a que dentro del proceso disciplinario se limitó el ejercicio del derecho a la defensa del accionante, aspecto sobre el cual el propio Auditor Interno de COTES Ltda., por Informe de Auditoría Interna INF.UAI/GERENCIA/COTES/014/2012, recomendó que para efecto de establecer responsabilidades, era necesario “… el informe de un profesional especialista en el tema” (sic), recomendación que no fue observada en la instancia disciplinaria, y ello es razonable, pues por especialidad se requería de un peritaje informático como un mecanismo o medio de prueba idóneo y efectivo a objeto de establecer las responsabilidades del caso, labor que no podía ser suplida por el Auditor Interno (fs. 162 a 166).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- Del citado razonamiento, se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación»’”
- el principio de congruencia de las resoluciones
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
- citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’
- Fragmento 23
- Aparte de lo anteriormente señalado, este derecho implica una exigencia de que el fallo judicial al que se haya arribado, sea cumplido, y en consecuencia, el litigante sea repuesto en su derecho, o en su caso compensado.
- entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como «derecho a la jurisdicción» (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal’»”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Sobre la falta de homologación del Reglamento Interno de COTES Ltda.
- La falta de imparcialidad del Tribunal de Proceso Administrativo por el que fue Juzgado.
- Sobre la valoración de la prueba
- ausencia de un peritaje informático especializado
- errónea valoración de la prueba testifical correspondiente a
- En cuanto al desplazamiento del Tribunal Disciplinario a la ciudad de Cochabamba.
- Auto Supremo 139/2015
- REVOCAR en todo