SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2016-S2
Fecha: 23-Mar-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En julio de 2004, ingresó a trabajar como voluntario en el área informática de la Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre (COTES) Ltda., habiendo sido contratado por ochenta y nueve días para asumir el cargo de Apoyo Informático y de Sistemas y a la conclusión del mismo suscribió un nuevo contrato con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, formando parte del personal de planta desde enero de 2006. En ese sentido, habiendo la citada Cooperativa emitido convocatoria de examen de competencia para el cargo de Encargado de Internet el 15 de abril de 2010, resultó ganador de la misma, procediéndose a su designación pero en periodo a prueba, para posteriormente ser ratificado en el cargo, labores que desempeño hasta el 28 de febrero de 2011, fecha en la que se le asignó las funciones de Técnico en Internet hasta el 6 de julio de 2012 debido a que la gerencia decidió devolverle el ítem de Encargado de Internet con el objeto que coadyuve en el esclarecimiento de un proceso administrativo iniciado contra los trabajadores precisamente del área de internet.
Sin embargo, el 31 de agosto de 2012, le notificaron con el Auto Inicial de Proceso Administrativo, en el que es acusado de haber entregado información de COTES Ltda. a personas extrañas a la empresa sin autorización; no guardar el secreto laboral en relación a asuntos internos; causar perjuicio material con intención en los productos de la institución y abuso de confianza, que hubiera cometió en su calidad de funcionario Técnico II del Área de Internet, por lo que en base a la funciones de ese cargo realizó su defensa; empero, el 13 de julio de 2013, fue sancionado y destituido en virtud a los deberes establecidos para el puesto de Encargado del Área de Internet -nivel 4- ítem que jamás se le asignó, en base a deberes que no se encuentran enmarcados en el Manual de Funciones y en base a presunciones, debido a que no se comprobó fehacientemente que haya cometido alguno de los actos que se le atribuyeron, además de no haberse considerado el peritaje informático de los equipos de internet de COTES Ltda., que determinó que los errores en la configuración fueron ocasionados en la gestión 2010, recayendo la responsabilidad sobre el entonces Encargado de Área, habida cuenta que su persona solo ejerció funciones de asistencia técnica.
Sobre la base de esas falencias y las que se señalan en adelante, se emitió Auto en conclusiones de primera instancia, mediante el que se le impuso la sanción de DESPIDO de su fuente de trabajo, sin lugar a desahucio ni indemnización, razón por la cual, acudió a la jurisdicción laboral, solicitando su reincorporación y pago de sus sueldos devengados, habiendo la Jueza de Trabajo y Seguridad Social pronunciado la Sentencia 028/2014 de 13 de junio, por la que declaró probada en parte la demanda, disponiendo la reincorporación a su fuente laboral al mismo cargo, fallo que fue recurrido en apelación por COTES Ltda.; en consecuencia, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por Auto de Vista 592/2014 de 29 de octubre, revocó la Sentencia 028/2014 y declaró improbada la demanda.
Ante esa situación, interpuso recurso de casación en el fondo, denunciando que el Tribunal ad quem ignoró el valor que la ley le atribuye a la pruebas, efectuó un contradictorio análisis de las declaraciones de los testigos puesto que ninguno de los pasantes de la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca, afirmó que les haya entregado la contraseña de los equipos, refiriendo más bien que sus labores eran restringidas y controladas por su persona y jamás les proporcionó información secreta, además que demostró que en el proceso administrativo instaurado en su contra tuvo limitaciones para asumir su defensa en forma irrestricta, debido a que el Tribunal sumariante le negó la otorgación de certificaciones e informes que solicitó, documentos con los cuales podía haber acreditado que el proceso administrativo iniciado en su contra era ilegal e ilegítimo, además de haberse desplazado a Cochabamba a tomar la declaración del ex Gerente Técnico de COTES Ltda., sin comunicar a la partes, impidiéndole que pueda contrainterrogar al mismo.
En consecuencia, los Magistrados demandados mediante Auto supremo 139/2015 de 12 de mayo, declararon infundado el recurso, lesionando sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación, congruencia y correcta valoración de las pruebas, debido a que el indicado Auto Supremo carece de la expresión de motivos claros y precisos, no se circunscribe a los cuestionamientos denunciados en el recurso de casación y contiene una argumentación incomprensible que no permite conocer las razones del porqué se asumió dicha determinación, más aún cuando justificó en el recurso de casación que se denunció de forma clara la errónea aplicación de la ley en la que incurrieron los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por haber inobservado el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 9 y 210 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.
Sobre la base de los antecedentes descritos y de la lectura de la acción de amparo constitucional, a manera de conclusión, se extraen como denuncias principales que no hubieran sido consideradas, las referidas a la oposición de tacha y recursos al respecto; la negativa de otorgación de certificación e informes relacionados con la red internet; el desplazamiento del Tribunal Disciplinario a la ciudad de Cochabamba para tomar la declaración de un testigo (ex Gerente Técnico) que el accionante considera elemental, acto en el que no pudo estar y por ello no pudo contrainterrogar al mismo; la falta de parcialidad de uno de los integrantes del Tribunal Disciplinario; la falta de homologación del Reglamento Interno por el que fue juzgado; la falta de realización de una pericia informática externa, aspectos que según señala, fueron reclamados en todas las instancias y sobre las que el Auto Supremo no se pronunció, pues no contiene una expresión de motivos claros y precisos del por qué se los declara infundados, aspectos todos, relacionados a la denuncia de vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso, debida motivación, fundamentación y congruencia de la Resolución; finalmente, el accionante denuncia en similares términos que no hubo una correcta valoración de las declaraciones de los testigos Franz Villarroel Cárdenas y Nelson Mendoza Medrano.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- Del citado razonamiento, se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación»’”
- el principio de congruencia de las resoluciones
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
- citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’
- Fragmento 23
- Aparte de lo anteriormente señalado, este derecho implica una exigencia de que el fallo judicial al que se haya arribado, sea cumplido, y en consecuencia, el litigante sea repuesto en su derecho, o en su caso compensado.
- entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como «derecho a la jurisdicción» (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal’»”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Sobre la falta de homologación del Reglamento Interno de COTES Ltda.
- La falta de imparcialidad del Tribunal de Proceso Administrativo por el que fue Juzgado.
- Sobre la valoración de la prueba
- ausencia de un peritaje informático especializado
- errónea valoración de la prueba testifical correspondiente a
- En cuanto al desplazamiento del Tribunal Disciplinario a la ciudad de Cochabamba.
- Auto Supremo 139/2015
- REVOCAR en todo