SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2016-S2

Fecha: 23-Mar-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En julio de 2004, ingresó a trabajar como voluntario en el área informática de la Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre (COTES) Ltda., habiendo sido contratado por ochenta y nueve días para asumir el cargo de Apoyo Informático y de Sistemas y a la conclusión del mismo suscribió un nuevo contrato con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, formando parte del personal de planta desde enero de 2006. En ese sentido, habiendo la citada Cooperativa emitido convocatoria de examen de competencia para el cargo de Encargado de Internet el 15 de abril de 2010,  resultó ganador de la misma, procediéndose a su designación pero en periodo a prueba, para posteriormente ser ratificado en el cargo, labores que desempeño hasta el 28 de febrero de 2011, fecha en la que se le asignó las funciones de Técnico en Internet hasta el 6 de julio de 2012 debido a que la gerencia decidió devolverle el ítem de Encargado de Internet con el objeto que coadyuve en el esclarecimiento de un proceso administrativo iniciado contra los trabajadores precisamente del área de internet.

Sin embargo, el 31 de agosto de 2012, le notificaron con el Auto Inicial de Proceso Administrativo, en el que es acusado de haber entregado información de COTES Ltda. a personas extrañas a la empresa sin autorización; no guardar el secreto laboral en relación a asuntos internos; causar perjuicio material con intención en los productos de la institución y abuso de confianza, que hubiera cometió en su calidad de funcionario Técnico II del Área de Internet, por lo que en base a la funciones de ese cargo realizó su defensa; empero, el 13 de julio de 2013, fue sancionado y destituido en virtud a los deberes establecidos para el puesto de Encargado del Área de Internet -nivel 4- ítem que jamás se le asignó, en base a deberes que no se encuentran enmarcados en el Manual de Funciones y en base a presunciones, debido a que no se comprobó fehacientemente que haya cometido alguno de los actos que se le atribuyeron, además de no haberse considerado el peritaje informático de los equipos de internet de COTES Ltda., que determinó que los errores en la configuración fueron ocasionados en la gestión 2010, recayendo la responsabilidad sobre el entonces Encargado de Área, habida cuenta que su persona solo ejerció funciones de asistencia técnica.

Sobre la base de esas falencias y las que se señalan en adelante, se emitió Auto en conclusiones de primera instancia, mediante el que se le impuso la sanción de DESPIDO de su fuente de trabajo, sin lugar a desahucio ni indemnización, razón por la cual, acudió a la jurisdicción laboral, solicitando su reincorporación y pago de sus sueldos devengados, habiendo la Jueza de Trabajo y Seguridad Social pronunciado la Sentencia 028/2014 de 13 de junio, por la que declaró probada en parte la demanda, disponiendo la reincorporación a su fuente laboral al mismo cargo, fallo que fue recurrido en apelación por COTES Ltda.; en consecuencia, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por Auto de Vista 592/2014 de 29 de octubre, revocó la Sentencia 028/2014 y declaró improbada la demanda.

Ante esa situación, interpuso recurso de casación en el fondo, denunciando que el Tribunal ad quem ignoró el valor que la ley le atribuye a la pruebas, efectuó un contradictorio análisis de las declaraciones de los testigos puesto que ninguno de los pasantes de la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca, afirmó que les haya entregado la contraseña de los equipos, refiriendo más bien que sus labores eran restringidas y controladas por su persona y jamás les proporcionó información secreta, además que demostró que en el proceso administrativo instaurado en su contra tuvo limitaciones para asumir su defensa en forma irrestricta, debido a que el Tribunal sumariante le negó la otorgación de certificaciones e informes que solicitó, documentos con los cuales podía haber acreditado que el proceso administrativo iniciado en su contra era ilegal e ilegítimo, además de haberse desplazado a Cochabamba a tomar la declaración del ex Gerente Técnico de COTES Ltda., sin comunicar a la partes, impidiéndole que pueda contrainterrogar al mismo.

En consecuencia, los Magistrados demandados mediante Auto supremo 139/2015 de 12 de mayo, declararon infundado el recurso, lesionando sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación, congruencia y correcta valoración de las pruebas, debido a que el indicado Auto Supremo carece de la expresión de motivos claros y precisos, no se circunscribe a los cuestionamientos denunciados en el recurso de casación y contiene una argumentación incomprensible que no permite conocer las razones del porqué se asumió dicha determinación, más aún cuando justificó en el recurso de casación que se denunció de forma clara la errónea aplicación de la ley en la que incurrieron los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por haber inobservado el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), 14 de la  Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 9 y 210 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.

Sobre la base de los antecedentes descritos y de la lectura de la acción de amparo constitucional, a manera de conclusión, se extraen como denuncias principales que no hubieran sido consideradas, las referidas a la oposición de tacha y recursos al respecto; la negativa de otorgación de certificación e informes relacionados con la red internet; el desplazamiento del Tribunal Disciplinario a la ciudad de Cochabamba para tomar la declaración de un testigo (ex Gerente Técnico) que el accionante considera elemental, acto en el que no pudo estar y por ello no pudo contrainterrogar al mismo; la falta de parcialidad de uno de los integrantes del Tribunal Disciplinario; la falta de homologación del Reglamento Interno por el que fue juzgado; la falta de realización de una pericia informática externa, aspectos que según señala, fueron reclamados en todas las instancias y sobre las que el Auto Supremo no se pronunció, pues no contiene una expresión de motivos claros y precisos del por qué se los declara infundados, aspectos todos, relacionados a la denuncia de vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso, debida motivación, fundamentación y congruencia de la Resolución; finalmente, el accionante denuncia en similares términos que no hubo una correcta valoración de las declaraciones de los testigos Franz Villarroel Cárdenas y Nelson Mendoza Medrano.