SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2016-S2
Fecha: 23-Mar-2016
II.10.
II.10. El 13 de noviembre de 2014, el peticionante de tutela, presentó recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes argumentos: i) Que el Tribunal de alzada no consideró las ilegalidades y vulneraciones cometidas en el proceso administrativo instaurado en su contra, toda vez que a través de la Resolución interna de Gerencia Gerencial 002/2012 de 27 de agosto, se le inició el proceso administrativo por incumplimiento de sus funciones de Técnico II de Internet, lo cual fue ratificado en el Auto de Conclusiones de primera instancia; empero, sorprendentemente, se lo sancionó en base a las funciones de Encargado de Internet, sin contar con la prueba documental y pericial, máxime cuando se le negó la solicitud de informes y certificaciones de las gestiones 2011 y 2012, con relación a los equipos que conforman la red de internet y se tomó la declaración de un testigo en Cochabamba, cuando dicha actuación se debía efectuar en instalaciones de COTES Ltda., impidiéndose de esa forma que pueda contrainterrogar al mismo, actuaciones con las cuales se lesionó sus derechos a la defensa y debido proceso. Asimismo refiere que el Tribunal del proceso administrativo carece de legitimad, puesto que está conformado por dos administrativos y un representante del Sindicato de la citada Cooperativa, quienes responden totalmente a los intereses de la indicada empresa habiéndose realizado el proceso en base a un Reglamento que no está aprobado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, ii) El Tribunal ad quem actuó con total parcialidad, puesto que: a) Erróneamente analizó los falsos argumentos expresados por COTES, referente a que los testigos propuestos en el proceso administrativo señalaron que el accionante era el Encargado de Internet y que las claves estaban pegadas en el escritorio; hechos que lo dieron por comprobados en base a la declaración de Miguel Pareja, producida en el proceso laboral, empero de la revisión del mismo se advierte que el testigo jamás mencionó en su declaración la existencia de un papel, con lo que se demuestra la parcialidad y mala valoración de la prueba; b) Omitió valorar los testigos propuestos por su persona y de descargo, que en su condición de pasantes de COTES Ltda., cuando fungía el cargo de encargado de Internet, manifestaron que no conocía las contraseñas y que jamás les proporcionó las mismas, con lo se demuestra que en su gestión las contraseñas no estuvieron expuestas en su escritorio porque estos jamás se enteraron de ello; c) Consideró las declaraciones de los testigos propuestos por COTES que afirman que el cambio de ancho de banda se efectuó el 2010, como si existiese un diagnostico verbal, sin haberse realizado un peritaje del historial de la configuración de todos los equipos especializados en la red de internet, puesto que no existe en el expediente una prueba pericial contundente que establezca este extremo; y, d) En base al informe de cuadro de contratos de servicios de 4 de julio de 2012 presentado por la Cooperativa determinó que la modificación de ancho de banda de velocidades se realizó en la fecha de suscripción de los mismos, no así la certificación de la configuración de los equipos, orden de trabajo de la institución realizada por los técnicos, limitándose a valorar únicamente los errores encontrados en los anchos de banda superiores y así los inferiores, que fueron detectados; toda vez que de 256 contratos revisados, 49 no coincidían con la velocidad contratada del usuario, de los cuales 8 estaban con velocidad menor y 41 con mayor velocidad, de lo cual se infiere que también existían errores generados por los equipos, puesto que no se puede beneficiar a alguien bajándole la velocidad, sin considerar que en el informe de 4 de julio de 2012, se concluyó que este hecho era de responsabilidad de Oscar Garnica, Encargado de Internet (fs. 524 a 532).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- Del citado razonamiento, se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación»’”
- el principio de congruencia de las resoluciones
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
- citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’
- Fragmento 23
- Aparte de lo anteriormente señalado, este derecho implica una exigencia de que el fallo judicial al que se haya arribado, sea cumplido, y en consecuencia, el litigante sea repuesto en su derecho, o en su caso compensado.
- entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como «derecho a la jurisdicción» (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal’»”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Sobre la falta de homologación del Reglamento Interno de COTES Ltda.
- La falta de imparcialidad del Tribunal de Proceso Administrativo por el que fue Juzgado.
- Sobre la valoración de la prueba
- ausencia de un peritaje informático especializado
- errónea valoración de la prueba testifical correspondiente a
- En cuanto al desplazamiento del Tribunal Disciplinario a la ciudad de Cochabamba.
- Auto Supremo 139/2015
- REVOCAR en todo