SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2016-S2
Fecha: 23-Mar-2016
Sobre la falta de homologación del Reglamento Interno de COTES Ltda.
Sobre la falta de homologación del Reglamento Interno de COTES Ltda.: Esta problemática ha sido objeto de cuestionamiento desde el inicio mismo del proceso disciplinario instaurado en contra del accionante José Mirko Vásquez Barrón, así se evidencia del memorial que cursa de fs. 271 a 272, en el que expresamente realiza la denuncia en sentido de que el Reglamento Interno de Personal y el Reglamento de Procesos Administrativos de COTES Ltda., no cuenta con la “aprobación” (homologación) del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, situación que ha sido reiterada en el recurso de casación como se tiene extractado en párrafos anteriores, en el que se hace referencia a la certificación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca; al respecto, de la revisión del Auto Supremo ahora impugnado se evidencia que no se pronunció de ninguna manera, omisión que constituye una evidente vulneración del derecho al debido proceso del accionante en su elemento de fundamentación y congruencia de las resoluciones, pues conforme a la doctrina y jurisprudencia invocada en el fundamento jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, todo Tribunal de alzada debe inicialmente precisar los agravios expuestos por el recurrente para luego resolverlos uno a uno con su debida fundamentación, deber incumplido en el Auto Supremo impugnado, puesto que habiendo sido favorable al accionante la Sentencia de primera instancia, no presentó recurso de apelación, y al serle contrario el Auto de Vista, estaba plenamente legitimado en casación para plantear el reclamo referido, por lo que el Tribunal Supremo en su Sala Contenciosa y contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, está compelido a pronunciarse al respecto, en cuya labor, deberá considerar dicha denuncia y la certificación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca de 8 de noviembre de 2012, que consignó que la instancia competente para homologar los Reglamentos Internos y Reglamentos de Procesos Disciplinarios de las empresas, es el Ministerio de Trabajo y que NO cursa en su despacho, documentación que acredite la homologación de los Reglamentos de COTES Ltda. (fs. 357), certificación contraria o contradictoria a lo afirmado por el Tribunal de Proceso Administrativo al momento de resolver este cuestionamiento cuando señala que dicho Reglamento se halla “respaldado” por la Resolución Administrativa 14/2012 de marzo de 2003, emitida por la Dirección Departamental de Chuquisaca (fs. 285), Resolución Departamental que por cierto no cursa y no fue adjuntada al expediente; además de la contradicción existente, el Tribunal de casación, al momento de resolver el presente agravio, deberá tener presente la normativa laboral al respecto, específicamente el DS de 23 de noviembre de 1938 en cuyo art. 3 señala expresamente el procedimiento para la homologación de los Reglamentos de Personal, correspondiendo que la empresa luego del trámite interno, debe remitir a la Jefatura Departamental de Trabajo, los Reglamentos originales como las observaciones hechas por los trabajadores, a objeto de que aquellas reparticiones eleven a consideración del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que es la competente para homologar dicho documento, que se caracteriza por ser tripartito, pues en su elaboración interviene el empleador, los trabajadores y finalmente el Ministerio de Trabajo que lo homologa, debiendo notificarse al sector laboral diez días antes de que comience a regir; demás está señalar que todo Reglamento de Personal debe estar acorde a las normas sociales y constitucionales en vigencia (ver art. 4), Decreto Supremo concordante con el art. 62 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, y solo una vez cumplidos estos pasos, el Reglamento podrá ser considerado legal para su aplicación a todo trabajador sobre el que pese cualquier acusación, situación que deberá tener presente el Tribunal de casación a momento de emitir la nueva resolución; en consecuencia, en este punto se concluye que la denuncia efectuada por el accionante resulta evidente, correspondiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 139/2015.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- Del citado razonamiento, se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación»’”
- el principio de congruencia de las resoluciones
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
- citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’
- Fragmento 23
- Aparte de lo anteriormente señalado, este derecho implica una exigencia de que el fallo judicial al que se haya arribado, sea cumplido, y en consecuencia, el litigante sea repuesto en su derecho, o en su caso compensado.
- entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como «derecho a la jurisdicción» (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal’»”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Sobre la falta de homologación del Reglamento Interno de COTES Ltda.
- La falta de imparcialidad del Tribunal de Proceso Administrativo por el que fue Juzgado.
- Sobre la valoración de la prueba
- ausencia de un peritaje informático especializado
- errónea valoración de la prueba testifical correspondiente a
- En cuanto al desplazamiento del Tribunal Disciplinario a la ciudad de Cochabamba.
- Auto Supremo 139/2015
- REVOCAR en todo