SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2016-S2
Fecha: 23-Mar-2016
La falta de imparcialidad del Tribunal de Proceso Administrativo por el que fue Juzgado.
La falta de imparcialidad del Tribunal de Proceso Administrativo por el que fue Juzgado. Un segundo elemento que fue esgrimido por el accionante en el recurso casación y reiterado en la acción de amparo, es el referido a la denuncia de falta de imparcialidad del Tribunal de Proceso Administrativo, específicamente, resaltando la intervención en dicho Tribunal del trabajador Javier Navarro Patzi, quien en su declaración testifical ante la Jueza a quo textualmente señaló: “… El entorno del tribunal como mi persona, recibió presión en el proceso administrativo de los Consejeros de COTES Ltda., la presión era para que se aplique el reglamento de la institución a la letra muerta, sin consideraciones, me imagino porque ellos querían espacios para acomodar a su gente …” (sic), situación corroborada en la Sentencia de primera instancia (fs. 482 a 486); sobre esta denuncia expresa efectuada por el hoy accionante, el Auto de Vista se limitó a señalar que si el demandante consideraba que dentro del proceso administrativo instaurado en su contra se efectuó una serie de ilegalidades y que por ello su destitución se torna en ilegal, debió acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional a fin de hacer prevalecer su derechos, conforme prevé el art. 128 de la CPE, y de la revisión del Auto Supremo se evidencia que no se pronunció sobre esta denuncia, y en todo caso se limitó a ratificar que la vía para reclamar era la del amparo constitucional; sobre el particular, el Tribunal de apelación ni el casación, consideraron que tratándose de un trabajador despedido como efecto de un proceso administrativo, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, necesariamente debe agotar la vía ordinaria, ello en observancia del principio de subsidiariedad que rige a esta acción, como correctamente lo hizo el ahora accionante, de ahí que la respuesta brindada por el Tribunal de apelación resulta sin sustento jurídico y constitucional, y la ausencia de pronunciamiento por parte del Tribunal de casación, constituyen vulneración de los derechos denunciados por el accionante, razón por la que corresponde la concesión de tutela sobre este agravio, a objeto de que el Tribunal de casación se pronuncie sobre el fondo de la denuncia, resolución en la que deberá tener presente que el debido proceso comprende también entre sus elementos el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, así la SC 0491/2003-R de 15 de abril, expresó que: “…juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución…” (las negrillas son nuestras; agregándose que: “’Es indudable que, si dentro de un proceso judicial en curso, se lesiona el derecho al debido proceso en su elemento del derecho al juez natural competente, independiente e imparcial, se activa el amparo constitucional para otorgar la protección efectiva e inmediata al referido derecho, claro está que se activará esta vía procesal una vez agotadas las vías procesales previstas en la legislación ordinaria, en las que se podría lograr la reparación de la lesión…’” (SC 0233/2010-R de 31 de mayo) (las negrillas nos corresponden); en consecuencia la denuncia efectuada en este punto resulta evidente conforme lo definió la Jueza de primera instancia, autoridad que dentro del proceso ordinario contradictorio de manera directa concluyó que: “…el mismo Tribunal Administrativo ha recibido presiones de parte de los Consejeros de la institución” (sic) (pág. 484 vta.), por lo que corresponde conceder la tutela también respecto a este motivo, correspondiendo en consecuencia que el Tribunal de casación emita nueva resolución observando los fundamentos del presente fallo y de la Sentencia de primera instancia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- Del citado razonamiento, se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación»’”
- el principio de congruencia de las resoluciones
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
- citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’
- Fragmento 23
- Aparte de lo anteriormente señalado, este derecho implica una exigencia de que el fallo judicial al que se haya arribado, sea cumplido, y en consecuencia, el litigante sea repuesto en su derecho, o en su caso compensado.
- entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como «derecho a la jurisdicción» (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal’»”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Sobre la falta de homologación del Reglamento Interno de COTES Ltda.
- La falta de imparcialidad del Tribunal de Proceso Administrativo por el que fue Juzgado.
- Sobre la valoración de la prueba
- ausencia de un peritaje informático especializado
- errónea valoración de la prueba testifical correspondiente a
- En cuanto al desplazamiento del Tribunal Disciplinario a la ciudad de Cochabamba.
- Auto Supremo 139/2015
- REVOCAR en todo