SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2016-S2

Fecha: 23-Mar-2016

En cuanto al desplazamiento del Tribunal Disciplinario a la ciudad de Cochabamba.

En cuanto al desplazamiento del Tribunal Disciplinario a la ciudad de Cochabamba. Finalmente, el accionante denunció en el recurso de casación y en la presente acción, el desplazamiento del Tribunal Disciplinario a la ciudad de Cochabamba para tomar la declaración del testigo Jorge Eduardo Rodríguez (Ex Gerente Técnico de COTES Ltda.) que el accionante considera elemental, acto en el que no pudo estar y por ello no pudo contrainterrogar al mismo, vulnerándose con ello su derecho a la defensa y al debido proceso según señala; al igual que en las anteriores denuncias, el Tribunal de casación no emitió pronunciamiento alguno al respecto, sin considerar la jurisprudencia contenida en el fundamento jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que nos habla del derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud del cual toda persona tiene “…derecho de acudir ante un órgano jurisdiccional (…) enfoca el derecho a la jurisdicción (…) Esto significa que el derecho no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que se requiere también, que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo meollo radica en el derecho de defensa y que el conflicto se resuelva mediante una sentencia que sea oportuna en el tiempo y debidamente fundamentada” (SCP 0118/2014-S1 de 4 de diciembre); es decir, no basta con garantizar al litigante el acceso a la jurisdicción y a los recursos ordinarios, pues el verdadero acceso quedaría parcialmente cumplido, si los recursos activados y sobre todo los agravios denunciados, no son resueltos de manera precisa y fundamentada, pues ello resulta o deviene en contrapartida de la exigencia que cada agravio sea individualizado y fundamentado por separado por el litigante, de ahí que la respuesta debe ser expresada de la misma manera, extremo que no fue cumplido por el Tribunal de casación al resolver los distintos agravios contenidos en el recurso de casación, más aún si consideramos la relevancia del agravio que nos ocupa; en cuyo mérito corresponde conceder la tutela solicitada a objeto de que el Tribunal de casación se pronuncie al respecto, en cuya labor deberá tener en cuenta que de acuerdo a los antecedentes, el Tribunal de Proceso Administrativo, en el Acta de Organización, de manera expresa determinó: “Se establece como sede de funciones del Tribunal de Proceso Administrativo las dependencias de Asesoría Legal” (sic) (pág. 102) y de la revisión de todo el expediente, no se encuentra decreto o resolución que haya dispuesto y justificado el traslado del Tribunal a Cochabamba, tampoco se encuentra diligencia de notificación alguna que evidencie que dicha resolución haya sido de conocimiento oportuno del ahora accionante, y como resultado, el Tribunal de Proceso Administrativo instaló la audiencia en la ciudad de Cochabamba el 19 de octubre de 2012, a horas 9:20, oportunidad en la que declaró el Ex Gerente Técnico de COTES Ltda. Jorge Eduardo Rodríguez, en ausencia del accionante y de los demás procesados como refleja dicha acta; esta denuncia tiene mérito y resulta razonable si se considera que la anterior audiencia a la referida, fue instalada y desarrollada el 18 de octubre de 2012; es decir, el día anterior, Acta de cuya revisión tampoco se evidencia advertencia o recordatorio en sentido de que al día siguiente se realizaría una audiencia en Cochabamba, extremo que evidencia los hechos denunciados y que fueron correctamente valorados por la Jueza de instancia, quien advirtió que dicho desplazamiento limitó el ejercicio del derecho a la defensa del ahora accionante (fs. 484).