SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2016-S2
Fecha: 23-Mar-2016
i)
Milton Roberto Rodríguez Gómez en representación de COTES Ltda. mediante memorial cursante de fs. 570 a 573, indicó que: i) La jurisdicción constitucional no es un mecanismo para juzgar el criterio jurídico empleado por los juzgadores o tribunales ordinarios para fundar su actividad jurisdiccional, salvo que en dicha labor se lesionen derechos o garantías, para lo cual el accionante debe cumplir con la carga argumentativa en forma clara y precisa, condiciones que no se cumplen en la presente acción tutelar, puesto que el accionante se limita a realizar una descripción de los hechos, señalar los supuestos derechos conculcados transcribiendo las resoluciones constitucionales, sin identificar con precisión en qué consisten esas supuestas vulneraciones, no especifica en qué consiste esa falta de motivación y fundamentación, cuál la afirmación incongruente, qué prueba fue valorada incorrectamente y peor aún el nexo de casualidad de cada caso concreto asociando con la disposición o norma legal; ii) El recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho, sometida al cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC.1976) aplicable a los procesos laborales por imperio del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por lo que el Tribunal de casación está obligado a resolver el recurso con la debida congruencia y pertinencia, respondiendo a cada uno de los fundamentos expuestos en la forma en que fueron impugnados; sin embargo, del análisis de la demanda de casación formulada por el peticionante de tutela, se advierte que el mismo no cumple con los requisitos mínimos y presupuestos necesarios exigidos por el art. 253 y 258 inc. 2) del CPC.1976; iii) El recurrente no señala qué disposición legal fue objeto de error o aplicación indebida de la ley, en qué forma se produjo el error, si en la pruebas detalladas existió error de hecho o derecho, cuál el documento o acto auténtico que demuestra la equivocación del juzgador, por lo que el Tribunal de casación no está obligado a adivinar, acomodar o adecuar las disposiciones legales concretas a las pretensiones generales y ambiguas del recurrente, puesto que se pretende que el Tribunal de casación desnaturalice su función juzgadora para convertirse en abogado del accionante; y, iv) Recién en la presente acción de amparo constitucional se denuncia los presuntos errores de hecho o derecho, los cuales no fueron denunciados en el recurso de casación, por lo que al no haberse manifestado a estos aspectos en el referido recurso, no es posible exigir al Tribunal de casación que se pronuncie sobre los mismos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- Del citado razonamiento, se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación»’”
- el principio de congruencia de las resoluciones
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
- citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’
- Fragmento 23
- Aparte de lo anteriormente señalado, este derecho implica una exigencia de que el fallo judicial al que se haya arribado, sea cumplido, y en consecuencia, el litigante sea repuesto en su derecho, o en su caso compensado.
- entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como «derecho a la jurisdicción» (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal’»”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Sobre la falta de homologación del Reglamento Interno de COTES Ltda.
- La falta de imparcialidad del Tribunal de Proceso Administrativo por el que fue Juzgado.
- Sobre la valoración de la prueba
- ausencia de un peritaje informático especializado
- errónea valoración de la prueba testifical correspondiente a
- En cuanto al desplazamiento del Tribunal Disciplinario a la ciudad de Cochabamba.
- Auto Supremo 139/2015
- REVOCAR en todo