SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2016-S2

Fecha: 23-Mar-2016

II.11.

II.11. Mediante Auto Supremo 139/2015 de 12 de mayo, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia declaró infundado el recurso de casación en el fondo formulado por el accionante, bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto al primer punto referido como agravio en la demanda de casación, establece que si el demandante considera que dentro del proceso administrativo instaurado en su contra se efectuó una serie de ilegalidades y que por ello su destitución se torna en ilegal debió acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional  a fin de hacer prevalecer su derechos, conforme prevé el art. 128 de la CPE; y, 2) Con relación al segundo agravio, el demandante de tutela pretende que se efectué una nueva valoración de la prueba producida en el proceso laboral, sin percatarse que esa situación ya fue definida por la Jueza a quo y el Tribunal ad quem, toda vez que la compulsa y valoración de la pruebas es una atribución privativa de los juzgadores de instancia, por lo que el Tribunal de casación únicamente podrá verificar dicha labor cuando se demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, cuando no haya prueba suficiente o de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica o que los jueces ignorando el valor que la ley da a cierta prueba le hubieron dado un valor distinto, aspecto que en el caso de autos no ocurre, ya que no se denuncia la existencia de un error de hecho o derecho en la valoración de la prueba, limitándose a señalar que se omitió valorar la prueba o que las mismas hubiesen sido mal apreciadas, de donde se establece que no existen los agravios denunciados, por lo que el Tribunal de apelación al haber declarado improbado la demanda y dispuesto que no corresponde la reincorporación, valoró correctamente las pruebas aportadas por la partes conforme determina los art. 3 inc. j), 158 y 200 del CPT, debido a que las mismas no se encuentran sujetas a tarifa legal y por tanto los jueces pueden formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de los individuos, aspecto que fue cumplido por el Tribunal ad quem (fs. 533 a 535 vta.).