SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2016-S2
Fecha: 23-Mar-2016
errónea valoración de la prueba testifical correspondiente a
En cuanto a la errónea valoración de la prueba testifical correspondiente a Nelson Mendoza Medrano y Franz Villarroel Cárdenas, pasantes de la Universidad de San Francisco Xavier de Chuquisaca, el accionante denunció la mala valoración de estas declaraciones, señalando que las dos únicas personas extrañas a la Cooperativa eran los dos pasantes de la Universidad; es decir, Nelson Mendoza Medrano y Franz Villarroel Cárdenas, y que fue sancionado con el despido por haber revelado secretos de la empresa a personas extrañas; sin embargo, no se especificó quienes serían las personas a las que facilitó información; al contrario, estos dos testigos declararon que no les facilitó ninguna contraseña ni les proporcionó información secreta; al respecto, el Auto Supremo ahora impugnado, señaló que no le corresponde realizar una nueva valoración de la prueba a menos que se precise la existencia de error de hecho o de derecho en la tarea de valoración de la prueba, y que en criterio del Tribunal de casación la valoración efectuada por el Tribunal de apelación resultó correcta; sin embargo, no hacen mención alguna al agravio claramente expresado por el accionante, que tiene relevancia a objeto de la resolución de la causa, si nos remitimos a la Resolución final del proceso administrativo 02/2013 de 30 de abril, que en cuanto al accionante José Mirko Vásquez Barrón, sentenció: “… a entregar información de la Cooperativa a personas extrañas sin autorización …” (sic); “…al continuar permitiendo -al igual que su antecesor- que todos los funcionarios de la unidad de internet y personas ajenas a la institución tengan libre acceso a los nombres de usuarios y contraseñas de los equipos…” (sic) (pág. 416); y como bien lo determinó la Jueza a quo, “…no existe prueba idónea para determinar que el ahora demandado otorgó información de la Cooperativa a personas extrañas, desconociéndose qué personas son éstas…” (sic) (pág. 485); es decir, la Resolución de destitución no precisó cuáles o quiénes serían esas personas extrañas a las que el ahora accionante les hubiera facilitado las contraseñas de internet o les hubiera revelado secretos de la empresa, más aún si las dos únicas personas ajenas a la Cooperativa atestiguaron que el accionante no incurrió en dichos actos; en consecuencia, de la revisión de la valoración probatoria y conclusión efectuada, se establece que la misma no es razonable advirtiéndose una evidente vulneración de las reglas de la sana crítica, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela sobre este aspecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- Del citado razonamiento, se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación»’”
- el principio de congruencia de las resoluciones
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
- citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’
- Fragmento 23
- Aparte de lo anteriormente señalado, este derecho implica una exigencia de que el fallo judicial al que se haya arribado, sea cumplido, y en consecuencia, el litigante sea repuesto en su derecho, o en su caso compensado.
- entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como «derecho a la jurisdicción» (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal’»”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Sobre la falta de homologación del Reglamento Interno de COTES Ltda.
- La falta de imparcialidad del Tribunal de Proceso Administrativo por el que fue Juzgado.
- Sobre la valoración de la prueba
- ausencia de un peritaje informático especializado
- errónea valoración de la prueba testifical correspondiente a
- En cuanto al desplazamiento del Tribunal Disciplinario a la ciudad de Cochabamba.
- Auto Supremo 139/2015
- REVOCAR en todo