SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2016-S1

Fecha: 10-Mar-2016

a)

La accionante, a través de su abogada, afirmó en la integridad el contenido de la acción tutelar presentada y ampliando señaló que: a) Mirael Salguero Palma, en representación del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, concedió la licencia de natalidad del 3 de febrero al 20 de marzo de 2015, acto por el cual amplió el contrato de la ahora accionante, sin que ella haya solicitado la tácita reconducción que le fue concedida; b) Si bien existía un contrato a plazo fijo, que establecía un término eventual, el mismo no podía anteponerse a la Norma Suprema, ni las leyes, por lo que pese a no ser personal institucionalizado, la accionante gozaba de inamovilidad en razón de su embarazo; c) Su contrato estipulaba que no tenía derecho de impugnar ninguna decisión respecto a la rescisión de contrato; sin embargo, acudir a una segunda instancia es un derecho inherente a todos, tal como establece la Ley de Procedimiento Administrativo; d) La accionante no se encontraba en el escalafón judicial pues no era funcionaria de carrera administrativa, por lo que no aplicaba a su caso el Estatuto del Funcionario Público, aspecto que coincidía con lo establecido por la Ley del Órgano Judicial; e) Consideró que fue discriminada debido a que el art. 100 de la Ley señalada, permitía su recontratación por otro periodo similar a doce meses (duración del contrato que suscribió); empero, tal aspecto no fue considerado por las autoridades demandadas, así como ignoraron el “principio protector”, indubio pro operario e interpretación más favorable a la trabajadora; f) Respecto a la evaluación a la cual no asistió, señaló que no se fijó una fecha específica, además de encontrarse con baja médica el día que se realizó, por lo que no tomó conocimiento; sin embargo, pese a su solicitud de presentarse a la misma, no obtuvo respuesta alguna hasta el momento de presentación de su acción tutelar; y, g) La Ley 975 de 1988, continuaba en vigencia, no fue abrogada, sino reglamentada por el DS 0012, que era aplicable a funcionarios privados y funcionarios públicos.

Carlos Claderón Medrano, a través de los abogados del Consejo de la Magistratura del Distrito Judicial de Santa Cruz, refirió que: a) No existía legitimación pasiva de su parte, tanto era así que en toda la exposición de la acción tutelar, no se indicó qué acción ilegal o indebida cometió; b) El “contrato de trabajo fenece el 26 de enero de 2015, en la fecha del contrato del Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura en la fecha que fenece el contrato el encargado del Consejo no ejercía funciones” (sic); c) La accionante cesó en sus funciones en aplicación del art. 100 de la LOJ, debido a que no se sometió al proceso de evaluación por su propia negligencia; d) Es evidente que se concedió la segunda licencia cuando ya había fenecido su contrato de trabajo; pero era erróneo pretender que por la equivocada disposición de conceder el permiso, se haya reconducido el contrato, cuando tal figura no existía y así consta en dicho documento que regulaba la relación laboral; e) La Ley 975, no se encontraba reglamentada, hasta la promulgación del DS 0012 cuyo art. 5, estableció que cuando la mujer embarazada tenía un contrato fijo, no podía beneficiarse con la inamovilidad, criterio seguido por la SCP 0617/2015-S3, SC 771/2010 y SC 1218/2005; f) Jurisprudencialmente, se establecieron ciertas subreglas para proteger a una mujer embarazada con contrato a plazo fijo, entre ellas la que estableció que para acceder a la inamovilidad, era necesario que la accionante, se encuentre cumpliendo un contrato indeterminado; g) El contrato firmado por la accionante, no se regía por la Ley General del Trabajo, ni por el Estatuto del Funcionario Público, como pretendía hacer creer, sino que únicamente se debió apegar a los términos del contrato; y, h) Cuando ella presentó su segunda baja, ya existía la nómina de la evaluación, donde constaba quienes aprobaron o no y las personas que no asistieron, entre las cuales se encontraba; por lo que conforme al Reglamento 121/2014, la accionante podía modificar su situación a través de un recurso revocatorio y al haber planteado únicamente un reclamo se equivocó en el procedimiento administrativo interno sin agotar las vías pertinentes, razones por las que solicitó se deniegue la tutela.