SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2016-S1

Fecha: 10-Mar-2016

i)

José Luis Lima Guerra, Jefe de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante informe escrito, presentado el 29 de septiembre de 2015, que cursa de fs. 60 a 61 vta., indicó que: i) Las funciones que desempeñó la accionante tenían carácter temporal, conforme al contrato 110/2014, que estipulaba como plazo de duración del 26 de febrero de 2014 al 25 de febrero de 2015; ii) La cláusula sexta, del contrato, establecía textualmente la calidad de funcionaria de la accionante: “…se considera personal provisional, no teniendo la condición de personal institucionalizado o de carrera, en consecuencia conoce que no goza del derecho de inamovilidad funcionaria…” (sic) ; iii) Respecto a los beneficios sociales establecidos en la Ley General de Trabajo, la cláusula décima del contrato, señalaba que no estaban dentro del ámbito de su aplicación; y, acerca de la tácita reconducción, la cláusula décima segunda estableció que no existía por ningún motivo, aún si el funcionario pudiera trabajar más tiempo del establecido; iv)  El art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), no reconoce la tácita reconducción, al igual que el art. 100 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que específicamente señaló que los auxiliares duran en sus funciones doce meses, pudiendo renovarse el contrato por un periodo similar, a condición de la evaluación de desempeño; aspectos todos que fueron refrendados por el Informe- UNAJ/CM- 0385/2014 de Asesoría Legal, que concluyó que “no corresponde la inamovilidad de servidores de apoyo judicial con ítem o contrato eventual, precisamente porque el tiempo de funciones está establecido por ley o en su caso por el contrato respectivo” (sic), por lo que únicamente dio cumplimiento a la normativa, pues la accionante no se presentó a la evaluación, pese a que hicieron los esfuerzos por notificarla e informarle al respecto, añadió que incluso se llamó a los números telefónicos de referencia que consignaba la Hoja de Servicios del Escalafón Judicial de la accionante, para proceder a evaluarla, sin éxito por lo que se tuvo como cumplido su contrato y concluidas sus funciones el 25 de febrero de 2015; y, v) El proceso de evaluación al desempeño en el Distrito de Santa Cruz, se llevó a cabo desde octubre de 2014, mensualmente y en aplicación del Manual Específico del Proceso de Evaluación Periódica Excepcional para servidoras y servidores de apoyo judicial y el instructivo 016/2015 de la Dirección Nacional de Recursos Humanos, sólo cumplió con sus funciones al poner en conocimiento del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz los resultados, mismos que igualmente fueron publicados para conocimiento de todos los servidores, por lo que quedó manifiesto los cargos que quedarían en acefalía, todo en apego a la normativa. Consideró que no transgredió ningún derecho por lo que solicitó se deniegue la tutela.