SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2016-S1

Fecha: 10-Mar-2016

a una evaluación

Asimismo, de acuerdo al informe presentado por José Luis Lima Guerra, el Pleno del Consejo de la Magistratura, aprobó el Manual Específico del Proceso de Evaluación Periódica Excepcional que, en su art. 13, prevé el procedimiento que debe seguirse a efectos de impugnar la calificación de la evaluación referida. Es decir que, antes de la activación de la presente acción constitucional, correspondía que la accionante, impugne el resultado. En ese contexto, el referido funcionario, señaló que las determinaciones de la aludida evaluación, fueron puestas a conocimiento de todos los servidores, en el Tablero de Recursos Humanos, donde también existía constancia de los cargos acéfalos entre los cuales se encontraba el de la accionante. Por otra parte, Mayra Céspedes Miglino, arguyó que desconocía acerca de la evaluación, no obstante que se apersonó de manera posterior a la misma a presentar su segunda solicitud de licencia (Conclusión II.5), cuando los resultados ya habían sido publicados, por lo que su supuesto desconocimiento, no llega a ser evidente, más en consideración a que el contrato que ella misma firmó, consignaba su condición de funcionaria temporal, sujetándose su posible permanencia a una evaluación que ella ignoró; corresponde aclarar que la accionante, no puede alegar el desconocimiento de la normativa interna que regula el funcionamiento del órgano judicial, por cuanto el estudio de toda la norma administrativa, que refiera a la forma de cumplir funciones y a los mismos procesos internos de evaluación, disciplinarios y otros, a los que los funcionarios públicos y servidores judiciales se hallan sometidos, corresponde en obligación a cada uno de ellos, como parte del ejercicio de la función pública y así mismo contemplaba su contrato en su octava cláusula, existiendo inclusive un Manual Específico del proceso de evaluación periódica excepcional al que ella debía someterse, el cual igualmente ignoró. Bajo dicho razonamiento, en primera instancia, en razón a subsidiariedad, no debería procederse al análisis de la problemática, debido a que al momento de conocer los resultados de la evaluación pudo impugnarla; empero, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, al estar involucrados los derechos a la vida de la menor (hija de la accionante) que aún no alcanzó un año de edad; y, por tratarse de una mujer trabajadora que se encontraba embarazada cuando se originó el conflicto, corresponde apartarse del carácter subsidiario de esta acción tutelar; por lo que se procede con el siguiente análisis.

El hecho de no permitir la continuidad de funciones de la accionante, conforme se ha desarrollado y desglosado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, no responde a la discrecionalidad de la entidad estatal en la cual desempeñaba sus funciones, sino que surge de los términos previstos en el contrato, en concordancia con los arts. 100 de la LOJ y 5.II del DS 0012; por otra parte, la inamovilidad laboral, acusada ahora de lesionada, es entendida como la garantía del trabajador o trabajadora contra un despido arbitrario e injustificado por parte del empleador; sin embargo, en el presente caso, se tiene que la accionante, conocía desde el momento de su contratación que estaría sujeta a una evaluación anual para permanecer en el cargo; y, al igual que otros funcionarios fue convocada para ser evaluada y calificada según un procedimiento preestablecido en el Manual Específico del Proceso de Evaluación Periódica Excepcional, que está aprobado por el Pleno del Consejo de la Magistratura, en base al Reglamento de las y los Servidores de Apoyo Judicial.