SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2016-S1

Fecha: 10-Mar-2016

1)

Juan Carlos Hurtado Cuellar, mediante memorial presentado el 13 de noviembre de 2015, cursante de fs. 101 a 105, presentó su informe, donde señaló que: 1) Dentro del proceso penal que se siguió contra Yonny Villarroel Parada y Martha Nery Aguilera de Villarroel, por el presunto delito de estelionato, después de un largo proceso, como consecuencia de la interposición de un recurso de casación, se remitió ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; el cual fue declarado inadmisible; 2) El Auto Supremo 400/2015-RA-1, cuestionado por parte del accionante; se encuentra debidamente fundamentado y no viola ni restringe ningún derecho fundamental ni garantía constitucional. En la presentación del referido recurso no se cumplieron los requisitos mínimos que hacen viable la admisión de dicho mecanismo impugnatorio; 3) Se advierte que la acción de amparo constitucional, carece de precisión y coherencia, efectuando una relación de antecedentes, reflejada en la transcripción de fechas y actuaciones procesales, que aparentemente, demuestran actividad procesal defectuosa, sin la debida fundamentación. Asimismo, pretenden que el Tribunal de amparo ingrese directamente a revisar la labor de las autoridades jurisdiccionales y de investigación, desarrollada durante la etapa preparatoria y el juicio oral; sin tomar en cuenta que en una acción de defensa, se debe puntualizar el acto ilegal promovido por omisión indebida. De igual forma, existe la falta de precisión argumentativa, que claramente fue observada, en dos oportunidades, a pesar de ello, se evidenció la ausencia de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, presuntamente lesionados, que se explique el resultado dañoso emergente de los aspectos demandados; 4) Sobre la valoración de la prueba, la acción de amparo constitucional no pude revisar las resoluciones pronunciadas dentro de los procesos ordinarios, a menos que se identifique el apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o la conducta omisiva vinculada a la lesión de los derechos y garantías constitucionales; y, 5) En relación a la total falta de técnica recursiva, no se identificó la pieza procesal donde se produjo los supuestos agravios vinculados a los derechos a la defensa, a la seguridad jurídica, el principio de la autoincriminación y a la garantía de la aplicación objetiva de la ley.     

Esa concepción, está relacionada con la obligación que tienen las o los accionantes de exponer, en forma concreta, en sus demandas de acción amparo constitucional, el nexo de causalidad y los perjuicios, como efecto de la conducta del demandado, relacionando con el o los derechos violados y precisando los enunciados de los principios, valores y reglas constitucionales. Sobre este tema, el AC 0039/2006-RCA de 31 de enero, determinó que: “…la jurisprudencia contenida en la ya citada SC 365/2005-R, refiriéndose a la relevancia procesal que tienen los tres requisitos de contenido, a que se refiere el art. 97 de LTC estableció la necesidad inexcusable de: 1) Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC); 2) Precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC), y 3) Fijar con precisión el amparo que se solicita  para  preservar  o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados (art. 97.VI de la LTC), para concluir en la necesidad de que en la demanda de amparo exista un estricto nexo de causalidad entre los tres requisitos, como presupuesto esencial previo a resolver cualquier problemática jurídica planteada.

Por otra parte, en cuanto a la exigencia de precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, la señalada Sentencia dejó establecido que: ‘Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión’” (las negrillas pertenecen al texto original).