SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2016-S1
Fecha: 10-Mar-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de julio de 2006 debido a una denuncia interpuesta en su contra fueron citados con el objeto de prestar su declaración informativa ante el Fiscal de Materia, Raúl Roca. Posteriormente el 1 de agosto del referido año el denunciante interpuso querella en su contra, pasando unos meses el mismo solicitó la conversión de acción, la cual fue autorizada siendo remitida al Juez de Instrucción en lo Penal de turno.
El 15 de marzo de 2007, el denunciante presentó acusación particular ante el Juzgado de Sentencia correspondiente; después de la audiencia de conciliación, el 19 de mayo del mismo año, se dictó el auto de apertura de juicio. Sin embargo, el 26 de junio del indicado año, se efectuó la audiencia de aplicación medidas cautelares, planteándose el recurso de apelación, en la que se dispuso dejar sin efecto la anterior debiendo instalarse una nueva, la misma que se cumplió el 26 de octubre de 2007, Resolución que fue impugnada, la autoridad de alzada, dispuso llevar a cabo otra audiencia cautelar.
El 1 de abril de 2008, se instaló la audiencia de juicio oral y concluyó el 5 del mes y año referido. De esta forma, el 8 de abril de 2008, fue leída la sentencia. El 30 de julio del indicado año, después del cumplimiento con la notificación con el auto que resolvió la apelación restringida se presentó el recurso de casación, mismo que fue elevado ante la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia.
El Auto Supremo 400/2015-RA-L de 4 de agosto, declaró inadmisible el recurso de casación, confirmando de esta manera, el Auto de Vista 142 de 17 de junio de 2008, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz -ahora Tribunal Departamental de Justicia-, como consecuencia de la interposición de una apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, donde se tramitó el proceso penal con una serie de irregularidades, como la omisión de valorar la prueba de descargo, vulnerando así, la igualdad procesal y la legalidad, establecidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE). El Auto de Vista pronunciado no fue debidamente fundamentado reclamándose su saneamiento, en el recurso de apelación restringida, vinculados a la valoración de la prueba. Respecto a la declaración de los testigos, se incorporó a Hugo Paz Parada y Marcelo Parada, quienes no fueron ofrecidos en la acusación particular; empero, el juez de la causa, valoró señalando que: “ʽ…las pruebas literales del proceso y las del día de la inspección judicial a la Notaría se relaciona con las testificales, se considere la declaración de Hugo Parada y Marcelo Parada, quienes han sido contestes y uniformes en tiempos y hechos verificando la entrega de dinero en la suma de $us35 000 (Treinta y cinco mil dólares americanos) a los acusados, que los testigos fueron uniformes al escuchar…” (sic). Si se analiza el Auto de Vista impugnado respecto a la irregularidad de testigos, expresó que aparentemente se trataría de lapsus calami. Sobre la valoración defectuosa de la prueba, el Juez de la causa no individualizó cada uno de los elementos probatorios, tampoco especificó su valoración; por lo que, se incorporó hechos inexistentes y se aplicó prueba ilícita.
El referido Auto Supremo carece de fundamentos, precisos y coherentes respecto a los presuntos agravios que habrían sido provocados por el Auto de Vista impugnado. No fue evidente la manifestación de la falta de especificación de los mismos a tiempo de conocer y resolver los cuestionamientos, a partir de una explicación de la presunta discrepancia con algún precedente contradictorio; es decir, que dicha afirmación, es falsa; toda vez que, el reclamo proviene desde antes de que se dictara la Sentencia; por lo que, la vulneración de los derechos fueron arrastrados por el Auto de Vista y por el Auto Supremo cuestionado, pues los agravios y perjuicios ocasionados están traducidos en los actos de introducción de hechos inexistentes mediante testigos que no fueron ofrecidos y al tomar en cuenta las afirmaciones de la conciliación para dictar la Sentencia penal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- i)
- subsidiariedad
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas'”
- que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio
- III.2. La protección constitucional del derecho a la igualdad procesal de las partes y al debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR,