SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2016-S1
Fecha: 10-Mar-2016
III.3. Análisis del caso concreto
Mediante demanda de amparo constitucional, la parte accionante denuncia la vulneración a sus derechos a la igualdad procesal de las partes y al debido proceso, alegando que el Auto Supremo 400/2015-RA-L, sin la debida fundamentación, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 142 que fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz -ahora Tribunal Departamental de Justicia-, confirmando una sentencia de condena penal en su contra, que no cumplió los requisitos exigidos por ley procesal respectiva.
De los antecedentes del expediente se colige que la parte accionante, se limitó a exponer la relación vinculada a la aplicación de la normatividad procesal penal, respecto a la introducción de hechos inexistentes mediante testigos no ofrecidos y las afirmaciones de la audiencia de conciliación que fueron valoradas como prueba, dentro del proceso penal seguido por Juan Carlos Hurtado Cuéllar en su contra, mismo que concluyó con la Sentencia de condena por el delito de estelionato, pronunciada por el Juez Séptimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, de 8 de abril de 2008. Esta decisión no se modificó con la interposición de los recursos de apelación restringida deducidos por las partes procesales porque fueron declarados improcedentes, mediante el Auto de Vista 142; dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz -ahora Tribunal Departamental de Justicia-.
De esa forma, se activó el recurso de casación contra el mencionado Auto de Vista, que después de los respectivos trámites fue declarado inadmisible a través del Auto Supremo 400/2015-RA-L, emitido por las autoridades demandadas. Sobre esta base, se planteó la acción de amparo constitucional, enfatizando que su reclamo efectuado anterior a la sentencia penal, no se tomó en cuenta; por lo que se convalidó, respecto a la falta de fundamentación y la valoración de la prueba testifical que no fue introducida en la fase procesal que corresponde.
De conformidad al art. 416 y ss. de CPP, los autos de vista, en materia penal, serán impugnados mediante recursos de casación, donde el precedente contradictorio deberá invocarse por el accionante, a tiempo de interponer la apelación restringida. En este sentido, se entenderá que existe contradicción, cuando los hechos sean similares en otro proceso, y se adopte un sentido jurídico al auto de vista cuestionado, que no coincida con el precedente respectivo, por haberse aplicado una norma o normas distintas con diferente alcance. Del art. 417 del referido Código, se infiere la exigencia del cumplimiento de dos requisitos esenciales para la admisión del mencionado recurso, el referido a los plazos y el señalamiento de la contradicción en términos precisos. La aplicación de ambas normas procesales corresponde a las autoridades competentes de la jurisdicción ordinaria. De esto, se concluye que, la declaratoria de inadmisibilidad de los recursos de casación penal, es una facultad del Tribunal Supremo de Justicia.
Respecto al Auto Supremo 400/2015-RA-L cuestionado, según la parte accionante, en su memorial de demanda de acción de amparo constitucional, carece de fundamento; aseveración que no es evidente; al contrario, presenta de forma amplia y coherente los elementos de una fundamentación jurídica, consistente en la precisión de hechos y aplicación de normas penales, respecto a la inadmisibilidad del recurso de casación por incumplimiento del art. 418 del CPP. En el mencionado Auto Supremo, cada uno de los motivos presentados por el recurrente, fueron respondidos en términos jurídicos. Respecto al segundo y sexto punto, la parte accionante, habría pretendido que el Tribunal Supremo de Justicia, ingrese a revisar la labor jurisdiccional en relación a la etapa de investigación penal y el juicio oral, sin especificar de qué modo el Auto de Vista impugnado habría producido agravios, sobre el primero y quinto, fue respondida en sentido de omitir la invocación del precedente contradictorio, en relación al tercer motivo, se denunció la valoración defectuosa de la prueba mencionando que el auto de vista observado no resolvió los elementos impugnados. De esto, se advierte que las autoridades, demandadas, cumplieron con la fundamentación enmarcada en el principio de razonabilidad.
Sobre los derechos al debido proceso y el derecho a la igualdad de las partes procesales no precisó de qué modo se lesionaron los intereses legítimos, no basta con señalar derechos. En el presente caso, la parte accionante no acreditó los hechos en términos puntuales que habrían provocado la vulneración de sus intereses legítimos protegidos por la norma constitucional; en vez de exponer esta exigencia, se limitó a presentar ampliamente los antecedentes del proceso penal relacionados con los actos procesales, cuyo control, corresponde al ámbito de la legalidad, vía interposición de los recursos ordinarios, que de acuerdo a procedimiento, en determinados casos, concluye con el de casación; aspectos que se encuentran fuera de la jurisdicción de este Tribunal.
De acuerdo a los fundamentos jurídicos, la jurisprudencia citada y consideraciones expuestas en el presente punto, se verifica que no se vulneró los derechos al debido proceso y la igualdad de las partes; y se constató que el Auto Supremo cuestionado, se encuentra debidamente fundamentado; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- i)
- subsidiariedad
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas'”
- que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio
- III.2. La protección constitucional del derecho a la igualdad procesal de las partes y al debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR,