SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2016-S1
Fecha: 10-Mar-2016
denegó
La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 602/2015 de 25 de noviembre, cursante de fs. 126 a 129 vta., denegó la tutela impetrada, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Se denunció la vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad de las partes por la emisión del Auto Supremo 400/2015-RA-L, pronunciado por las autoridades demandadas, en cuya parte dispositiva por el incumplimiento de los requisitos, en aplicación del art. 418 CPP, se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por los accionantes. La hermenéutica procesal penal recursiva establece que, cuando se deduce un recurso de casación contra un auto de vista, se deben cumplir con determinadas prerrogativas claramente especificadas. Existe el juicio previo de admisibilidad del mencionado recurso; por lo que, las autoridades demandadas no pueden pronunciarse sobre los fundamentos de fondo sobre dicho medio impugnatorio, sino simplemente, verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para su interposición, en el marco de la aplicación de los arts. 416 y 418 del CPP; ii) El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida, de acuerdo a lo establecido por el art. 417 del CPP; iii) En el marco de los antecedentes de la acción de amparo constitucional, el Tribunal de garantías no tiene competencia para pronunciarse sobre la existencia o no del ilícito que dio origen a la tramitación del proceso penal así como sobre otros actos procesales denunciados, mismos que corresponden a los juzgadores de instancia. En el presente caso, los hechos referidos en el memorial de interposición del recurso de casación no superó el test de admisibilidad de acuerdo a los fundamentos del Auto Supremo aludido; y, iv) No es evidente la falta de fundamentación en el Auto Supremo cuestionado; sin embargo, no fueron observados en la acción de amparo constitucional, donde se limitaron a invocar aspectos cumplidos desde del proceso, soslayando que se trata de un Tribunal de garantías y no de casación; es decir, no se señaló por qué razón el mencionado Auto Supremo, vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación. En consecuencia, no existe los suficientes méritos para acoger favorablemente las pretensiones de la tutela de los accionantes, ante la solicitud de explicación y complementación, que se absolvió la misma con los argumentos del presente fallo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- i)
- subsidiariedad
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas'”
- que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio
- III.2. La protección constitucional del derecho a la igualdad procesal de las partes y al debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR,