SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2016-S1

Fecha: 10-Mar-2016

a)

Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante memorial de 9 de noviembre de 2015, cursante de fs. 106 a 109., presentaron su informe, manifestando lo siguiente: a) El Auto Supremo 400/2015-RA-L, carece de fundamentación, debido a que declaró inadmisible el recurso de casación, sin revisar el fondo. No se especificó de qué modo el auto de alzada habría producido agravios al resolverlo. Manifestaron que se violentaron sus derechos al producir la prueba testifical sin previo ofrecimiento. El recurrente tiene la carga procesal de fundamentar de forma clara y precisa los agravios sufridos con la emisión del Auto de Vista recurrido; a partir de la invocación de precedentes que no presentaban contradicción con dicho auto; b) Respecto a los motivos segundo y sexto del recurso de casación, se aclaró a la parte recurrente que no especificó los derechos vulnerados ni mucho menos la relevancia de las cuestiones en la decisión final, es decir, la trascendencia como principio inmanente al sistema de nulidades procesales, detectándose, por el incumplimiento de los criterios de flexibilización presentados, la inadmisibilidad de los referidos motivos, por efectos de falta de técnica recursiva en la que se incurrió, falencia que no puede ser suplida de oficio por el Tribunal de casación; c) Con relación a los motivos, primero y quinto del recurso de casación aludido, el recurrente, únicamente, se circunscribió a citar la lesión del art. 269.inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), indicando que se atentó los principios de imparcialidad, igualdad y seguridad jurídica, sin explicar de qué modo las falencias atribuidas a la instancia de alzada; vulneraron el derecho y principios citados; en consecuencia, este Tribunal, en coherencia con la normativa procesal penal presentada en el mencionado Auto Supremo, y los criterios de admisión excepcional, concluyó que la parte recurrente no cumplió con los presupuestos mínimos que permitan admitir los motivos analizados; d) En cuanto al tercer motivo, existiendo denuncia de violación a su derecho a la defensa, garantía al debido proceso, calificados como actividad procesal defectuosa en aplicación de los criterios de flexibilización, se concluyó que, el recurrente, omitió especificar el defecto que habría provocado a sus intereses. En este sentido, detectándose falencia argumentativa por incumplimiento de la mencionada normativa contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, y de los requisitos de admisión excepcional, se determinó declarar inadmisible el referido motivo; e) En relación al cuarto motivo, no obstante de la denuncia de la vulneración de sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, debido proceso, defensa, producción de prueba; el principio de igualdad, soslayó su obligación de explicar mínimamente la forma en la que se habría producido dicha lesión, razones por las cuales, se argumentó que el indicado motivo merecía su declaratoria de inadmisible; f) Sobre el séptimo motivo, se corroboró que los recurrentes se limitaron a expresar de manera genérica que la Sentencia y el Auto de Vista impugnados, contradijeron la doctrina legal invocada, sin identificar agravio alguno; por lo que, no quedó otra opción de declarar su inadmisibilidad por falta de precisión, respecto al supuesto agravio. En similar sentido, en relación al octavo motivo, se advirtió la falta de técnica recursiva; y, g) Finalmente, en relación al noveno motivo, se llegó a la convicción fundamentada y motivada que la denuncia resultó genérica y confusa, debido a que la parte recurrente, únicamente, cuestionó la introducción de la prueba testifical, sin explicar de qué modo dicha observación fue resuelto ante el Tribunal de Sentencia y que habría merecido el pronunciamiento impugnado en apelación; asimismo, se explicó de forma clara y suficiente que la cita del Auto de Vista 62 de 26 de mayo de 2008, como doctrina legal aplicable, no podía ser considerada, puesto que no acompañaron al recurso de casación; aspectos que conllevaron a declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto.