SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2016-S3
Fecha: 30-Mar-2016
a)
Deysi Villagómez Velasco y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados del Tribunal Agroambiental, mediante informe de 20 de enero de 2016, cursante de fs. 116 a 122, indicaron que: a) El Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 18/2015 de 12 de marzo, no suprimió ni amenazó restringir o suprimir el derecho a la defensa ni al debido proceso del accionante, toda vez que la Resolución ahora impugnada fue dictada debidamente motivada y fundamentada, existiendo congruencia entre la parte considerativa y resolutiva, valorando correctamente la prueba; b) La demanda de acción de amparo constitucional, no refirió cuáles serían los actos ilegales o las omisiones indebidas al dictar el citado Auto Interlocutorio, tampoco señaló en forma precisa la relación de hechos ni la identificación de los derechos o garantías considerados como vulnerados, menos las pruebas en las que apoya la acción y la petición; y, c) El memorial de esta acción de defensa, no cumplió con todos los requisitos previstos por la normativa constitucional y tampoco se acomodó a la excepción para que se abra la competencia del Tribunal de garantías, toda vez que no es evidente que la prueba aportada haya sido ignorada por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental y que la valoración realizada fuera arbitraria e irrazonable; es decir, la Resolución obedece a los marcos legales de razonabilidad, justicia y equidad.
El abogado del tercero interesado, en audiencia, solicitó complementación respecto a su petición de modulación de la Sentencia; que en respuesta, el Tribunal de garantías indicó que: a) Dio cumplimiento a la SCP 0988/2015-S1 de 26 de octubre, que dispuso la nulidad de obrados hasta su notificación a las autoridades demandadas con la presente demanda, quienes contestaron; en ese sentido, se ratificó el fallo con el aditamento en sentido que se dispuso dejar en suspenso la Resolución dictada por el Juez Agroambiental y por el Tribunal Agroambiental, toda vez que esos hechos fueron sobrevinientes a esa Resolución; y, b) Si el Tribunal Agroambiental se manifestó muy precipitadamente, sin conocimiento de la Resolución que oficialmente se hizo conocer, enmendando y corrigiendo algún tipo de error procedimental observado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, “… es que eso no tiene efecto valedero…” (sic).
Mediante memorial cursante a fs. 319, la parte accionante solicitó complementación y aclaración al Tribunal de garantías, alegando que de acuerdo al art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo), tengan a bien complementar el Auto de Vista otorgando a los Magistrados demandados, un plazo de cuarenta y ocho horas para que dicten el nuevo Auto Interlocutorio Definitivo y sea computable a partir de su legal notificación; por ello, mediante Resolución de 28 de enero de 2016 (fs. 321), el Tribunal de garantías complementó la Resolución 03/2016 de 26 de enero, ordenando a las autoridades demandadas dicten nuevo Auto Interlocutorio Definitivo dentro del plazo de setenta y dos horas a partir de su legal notificación con la Resolución de la presente acción tutelar.
a) Que si bien el juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición a su favor o en contra suya; sin embargo, no basta con que las dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que se debe determinar si las mismas están objetivamente justificadas; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. L
- ; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- III.2. El deber de fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso y el principio de congruencia
- Fragmento 19
- III.3.
- i)
- III.3.1.
- b)
- III.3.2.
- REVOCAR