SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2016-S3
Fecha: 30-Mar-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso agrario de devolución de depósito voluntario seguido por Wilma Patricia Barboza Iriarte contra Roxana Barboza Iriarte, el Juez Agroambiental del departamento de Beni, Jesús Jhonny Moreno Mendoza, se excusó del conocimiento de la causa mediante Auto de 23 de enero de 2014, en base al art. 347.3 del Código Procesal Civil, por tener íntima amistad con el abogado Edgar Andrés Moreno Claros; sin embargo, en el proceso agrario de acción reivindicatoria que siguió contra Fernando Alcides Sattori Cortez ante el mismo Juzgado, dicha autoridad no procedió de igual manera, pues mediante memorial de 25 de noviembre de “2015”, se hizo conocer el copatrocinio del citado abogado y que fue leído en la audiencia de 20 de febrero de 2015; no obstante a que existía esa amistad íntima aludida, el Juez procedió a providenciar el referido escrito aceptando el copatrocinio; por ello, en la mencionada audiencia interpuso el recurso de recusación contra el indicado Juez, de acuerdo a la causal señalada por el citado art. 347.3 del Código Procesal Civil; empero, dicha autoridad no se allanó a la recusación instaurada, con el argumento de no hallarse en la causal citada y ordenó la remisión al Tribunal Agroambiental, quienes, mediante Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 18/2015 de 12 de marzo, rechazaron el incidente planteado, con el argumento que no se demostró de forma objetiva cómo la amistad de la autoridad recusada puede afectar su imparcialidad que amerite su separación de la causa y que solo la parte demandada podía invocar la causal de recusación.
Agrega que el Juez Agroambiental del departamento de Beni, al no allanarse a la recusación, vulneró los arts. 348.I y 353.III del Código Procesal Civil; asimismo, modificó arbitrariamente el sentido de su decisión contenido en el Auto de 23 de enero de 2014, sin una debida fundamentación, pues simplemente señaló que no se allanó a la recusación porque no estaba inmerso en la amistad íntima, vulnerando con ello el derecho a la igualdad de las partes en litigio y además al no fundamentar y/o motivar en su rechazo a la recusación los motivos suficientes y razonables del porqué se apartó de su precedente (Auto de 23 de enero de 2014) para no allanarse a la recusación, vulnerando así el debido proceso en su elemento de tutela jurisdiccional; sin embargo, dichas lesiones no fueron reparadas por los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental -ahora demandados- al emitir el citado Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 18/2015, sino por el contrario, al rechazarse la recusación contra el citado Juez Agroambiental se convalidaron las infracciones a normas procesales civiles.
Los Magistrados ahora demandados rechazaron el incidente de recusación en base a dos argumentos: por un lado, no se probó objetivamente la causal de recusación y, por otro, que solo la parte demandada podía invocar esa causal. De esa manera, incurrieron en vulneración del art. 351 del Código Procesal Civil, que expresa claramente que cualquiera de las partes puede deducir la recusación; es decir, interpretaron de manera incorrecta la citada norma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. L
- ; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- III.2. El deber de fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso y el principio de congruencia
- Fragmento 19
- III.3.
- i)
- III.3.1.
- b)
- III.3.2.
- REVOCAR