DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2016
Fecha: 18-Abr-2016
Control previo de constitucionalidad
El texto que fue declarado incompatible, en su esencia regulaba la observancia de la norma institucional básica y su vigencia; el nuevo texto del proyecto con readecuaciones establece la sujeción de la carta orgánica a la Constitución Política del Estado, resguardando su vigencia y observancia ante posibles actos de violencia.
En la DCP 0157/2015, se consideró la improcedencia del control previo de constitucionalidad de los parágrafos I al VIII del art. 13 del proyecto con adecuaciones, por cuanto el deliberante municipal incorporó los mismos, sustituyendo las disposiciones declaradas compatibles en la DCP 0036/2015, recomendando su reincorporación.
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, en la DCP 0157/2015, se declaró la incompatibilidad de la frase “ante la máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria más cercana al municipio de Mecapaca”; revisado el contenido dispositivo del proyecto con readecuaciones, se hace evidente que el deliberante municipal suprimió la misma, compatibilizando de esta forma su contenido.
En la DCP 0157/2015, se declaró la incompatibilidad del término “territorio” inserto en el art. 21 del proyecto con adecuaciones porque era contrario a los arts. 11.II.2, 298.II.1 y 284.III de la CPE, con relación al art. 72 de la Ley del Régimen Electoral (LRE); el deliberante municipal optó por suprimir dicho enunciado, compatibilizando de esta forma su contenido dispositivo.
Revisado el contenido dispositivo del art. 32 en análisis, se advierte que en éste el deliberante municipal optó por modificar el párrafo declarado incompatible y ordenar la correlación de los parágrafos que lo integran, es así que el segundo párrafo que fue declarado compatible en la DCP 0157/2015, ahora se encuentra ubicado en el parágrafo I del artículo en estudio, aspecto que no quita su declaración de compatibilidad con la Constitución Política del Estado; en ese antecedente, corresponde realizar el control previo de constitucionalidad sobre el parágrafo II.
El cargo de incompatibilidad del citado parágrafo, radicó en que los supuestos en los que el concejal suplente llegue a ejercer la titularidad, deben encontrarse acorde a las causales de pérdida de mandato del cargo de concejal, presupuestos previstos en el art. 157 de la CPE, aplicable por abstracción al ámbito municipal; además que la figura de destitución no se encuentra prevista en dicha norma constitucional.
Revisado el contenido dispositivo del parágrafo I del art. 35 en examen, se advierte que éste fue modificado conforme el cargo de incompatibilidad, ya que en él se dispone que los parámetros para que el concejal suplente asuma la titularidad, son el fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de funciones del titular, regulación acorde con el art. 157 de la Ley Fundamental.
De la revisión del art. 41 del proyecto de Carta Orgánica con readecuaciones, se tiene que los parágrafos I y II del art. 42, declarados incompatibles, fueron suprimidos; en ese antecedente, y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado los citados parágrafos, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
Se declaró la incompatibilidad de las frases “El ingreso en la administración pública municipal por idoneidad, con criterio objetivo en base a concurso público de los aspirantes que asegure la igualdad de oportunidades. La norma Municipal sobre funciones y atribuciones, establecerá las condiciones” y “La carrera administrativa, mediante, mecanismos permanentes de capacitación del personal y un sistema de promoción que, además del requisito de antigüedad, evalúe la eficiencia y mérito como base de los ascensos”, porque las mismas eran contrarias al marco normativo constitucional vigente.
Se declaró la incompatibilidad del entonces art. 61 del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, porque la regulación inserta no se encontraba acorde con el marco constitucional y legal vigente, por cuanto solo establecía a la iniciativa popular como mecanismo para activar el referendo municipal, obviando que dicha iniciativa también procede por la instancia estatal; el deliberante municipal, atendiendo al cargo de incompatibilidad, adecuó el contenido dispositivo de dicha norma, estableciendo que el referendo municipal procede por iniciativa popular y/o estatal, remitiendo los criterios y procedimientos a la Ley del Régimen Electoral, previsión que resulta plenamente compatible con la Ley Fundamental.
De la revisión del art. 61 del proyecto de Carta Orgánica con readecuaciones, se tiene que el parágrafo declarado incompatible en la DCP 0157/2015, fue suprimido; en ese antecedente, y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el citado parágrafo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
El deliberante municipal modificó el contenido de los párrafos declarados incompatibles, estableciendo en el nuevo texto, que la revocatoria de mandato de autoridades municipales electas procede por iniciativa popular y según los criterios y procedimientos previstos en la Ley del Régimen Electoral, previsión que resulta ser acorde con el marco constitucional vigente.
Se declaró la incompatibilidad de los entonces arts. 64 y 65, considerando que el contenido de los mismos restringía el derecho de los actores de la democracia directa a originar por iniciativa los mecanismos de la democracia directa como son la asamblea municipal y el cabildo, supeditando los mismos a la voluntad del Gobierno Autónomo Municipal.
El deliberante municipal optó por modificar el contenido dispositivo de los mencionados artículos, conjuncionándolos en uno solo; en ese marco, el texto modificado establece que la iniciativa de la asamblea municipal y el cabildo, corresponde a los actores de la democracia directa, además de delimitar el alcance de los mismos; ello permite advertir que el texto modificado guarda estricta relación el art. 11.II de la CPE, con relación al art. 36 de la LRE.
Se declaró la incompatibilidad de la disposición en análisis, en virtud a que la misma resultaba ser limitativa de las NPIOC, así como de la población involucrada, a ser consultada de manera previa e informada, respecto a determinaciones que pudieran afectar sus intereses, por cuanto restringía dicha consulta a las comunidades.
El deliberante municipal atendiendo al fundamento de incompatibilidad, modificó el citado artículo, adecuando su contenido dispositivo al marco constitucional y legal establecido por el art. 11.II de la CPE, con relación a los arts. 39 y 41 de la LRE, toda vez que en su tenor se identifica de manera clara los titulares del derecho a la consulta previa, así como los ámbitos de su aplicación.
Se declaró la incompatibilidad de la disposición en análisis, considerando que las reglamentaciones y actos administrativos no requerían ser publicados en el Boletín Municipal para entrar en vigencia, y respecto a los convenios, se señaló que su incorporación en dicha norma, era incongruente con el objeto de regulación.
En mérito a dicho fundamento, el deliberante municipal modificó el texto de la norma en estudio, disponiendo que las normas municipales que componen el ordenamiento jurídico municipal serán obligatorias y entrarán en vigencia desde el momento de su publicación; regulación que no se contrapone a la Constitución Política del Estado.
De la revisión del art. 74 del proyecto de Carta Orgánica con readecuaciones, se tiene que parágrafo declarado incompatible en la DCP 0157/2015, fue suprimido; en ese antecedente, y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el citado parágrafo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
De la revisión del proyecto de Carta Orgánica con readecuaciones, se tiene que el art. 75 declarado incompatible en la DCP 0157/2015, fue suprimido; en ese antecedente, y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el citado artículo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
Se declaró la incompatibilidad del término “autónomo” en la DCP 0157/2015, por la evidente confusión entre unidad territorial y entidad territorial; revisado en texto del art. 78 del proyecto con readecuaciones, se advierte que el deliberante municipal lo modificó, asumiendo la observación efectuada y cambiando el citado término por la frase “Gobierno Autónomo Municipal”, adecuando de esta forma su contenido dispositivo.
El art. 105 declarado incompatible en la DCP 0157/2015, fue suprimido; en ese antecedente, y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el citado artículo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
De la revisión del proyecto de Carta Orgánica con readecuaciones, se tiene que el art. 109 declarado incompatible en la DCP 0157/2015, fue suprimido, al igual que los parágrafos II de los arts. 118 y 119; en ese antecedente, y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado las referidas normas, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
De la revisión del proyecto de Carta Orgánica con readecuaciones, se tiene que el parágrafo II del art. 110 declarado incompatible en la DCP 0157/2015, fue suprimido; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado dicho parágrafo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
Revisado el contenido dispositivo de los arts. 121 y 122 del proyecto con readecuaciones, se advierte que el deliberante municipal, incorporó la coordinación extrañada en la DCP 0157/2015, por lo que, el contenido dispositivo de dichos artículos se encuentra acorde con la Ley Fundamental, en particular con el art. 302.I.41.
El deliberante municipal asumió la observación efectuada en la DCP 0157/2015, modificando el contenido dispositivo de la norma en revisión, cuyo texto garantiza la inclusión y el acceso a la salud sin ningún tipo de discriminación, además se circunscribe al marco competencial establecido en el art. 81.III.2 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD).
Se declaró la incompatibilidad del término “pluricultural” porque el mismo no se encontraba acorde con el marco constitucional vigente; revisado el texto del art. 130 se advierte que en éste el deliberante municipal, sustituyó dicho término por el “intercultural”, asumiendo de esta forma la observación efectuada y compatibilizando el mismo.
El deliberante municipal modificó el contenido dispositivo de la norma observada, delimitando que en materia de gestión municipal el gobierno autónomo municipal generará la planificación y el destino de las áreas para el desarrollo y el crecimiento municipal, previsión que se enmarca en la competencia exclusiva inserta en el art. 302.I.6 y 42 de la CPE.
De la revisión del proyecto de Carta Orgánica con readecuaciones, se tiene que el art. 153 declarado incompatible en la DCP 0157/2015, fue suprimido; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado dicho artículo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
De la revisión del proyecto de Carta Orgánica con readecuaciones, se tiene que el art. 160 declarado incompatible en la DCP 0157/2015, fue suprimido; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado dicho artículo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
De la revisión del proyecto de Carta Orgánica con readecuaciones, se tiene que el art. 164 declarado incompatible en la DCP 0157/2015, fue suprimido; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado dicho artículo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
De la revisión del proyecto de Carta Orgánica con readecuaciones, se tiene que el art. 165 declarado incompatible en la DCP 0157/2015, fue suprimido; en ese antecedente, y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado dicho artículo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
Confrontado el tenor literal del artículo en revisión con los proyectos de Carta Orgánica original y con adecuaciones, se advierte que el deliberante municipal insertó el texto extrañado en la DCP 0157/2015, suprimiendo la frase “e intermunicipales en coordinación con los municipios vecinos”, adecuando de esta forma su contenido dispositivo con la Norma Suprema.
La DCP 0157/2015, dispuso que el deliberante municipal inserte el texto del parágrafo I del artículo en revisión, en atención a que sobre el existe declaración de compatibilidad; asimismo, se declaró la incompatibilidad de la frase “Constitución Política del Estado Plurinacional, los tratados internacionales sobre derechos humanos, el Estatuto de la Gobernación” y se observó el uso del enunciado “personas con capacidades diferentes” del parágrafo II.
Revisado el contenido dispositivo del art. 171, del proyecto con readecuaciones, se advierte que el deliberante municipal asumió todas la observaciones efectuadas; toda vez, que incorporó el contenido del parágrafo I, eliminó la frase declarada incompatible y cambió la frase “personas con capacidades diferentes” por la locución “personas discapacidad”.
La DCP 0157/2015, señaló que el deliberante municipal debía insertar el texto de los incs. 1), 2), 3), 5), 6), 7), 8), 9) y 10), atendiendo a que su supresión no obedecía lo dispuesto en la DCP 0036/2015; asimismo, declaró la compatibilidad del entonces inc. 1), porque en éste se suprimió la frase que lo incompatibilizaba.
De la revisión del proyecto de Carta Orgánica con readecuaciones, se tiene que los arts. 186, 187, 188 y 189 declarados incompatibles en la DCP 0157/2015, fueron suprimidos; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado dichos artículos, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
De la revisión del proyecto de Carta Orgánica con readecuaciones, se tiene que el inc. 1) del art. 192 declarado incompatible en la DCP 0157/2015, fue suprimido; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado dicha disposición, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
De la revisión del proyecto de Carta Orgánica con readecuaciones, se tiene que los parágrafos II y III del art. 202 declarados incompatibles en la DCP 0157/2015, fueron suprimidos; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado dichas disposiciones, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
- I.1. Contenido de la consulta
- 7
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- a)
- Artículo 7° (Naturaleza).
- I.-
- Del texto con readecuaciones
- Control previo de constitucionalidad
- III.
- XI.
- Con relación al inc. i) [antes inc. m) en el proyecto original]
- Sobre el parágrafo VII (antes último párrafo)
- 1)
- Sobre el inc. 13)
- Sobre el inc. 25) [antes inc. 40) en el proyecto original]
- Sobre el inc. 17) del art. 24 del proyecto con adecuaciones
- Sobre el parágrafo II
- Artículo 42° (
- Esta información deberá ser referida a presupuestos ejecutados, comprometidos y requeridos según sea la situación de análisis
- nacional
- 28)
- Sobre el inc. 4)
- Sobre el inc. 5) del proyecto con adecuaciones
- Sobre el inc. 5) [antes inc. 6)]
- Sobre el inc. 6) [antes inc. 7)]
- Sobre el inc. 13) [antes inc. 14)]
- Sobre el inc. 28) [antes inc. 29)]
- Sobre el inc. 30) [antes inc. 31)]
- Sobre el inc. 38) [antes inc. 39)]
- Sobre el inc. 41) [antes inc. 42)]
- Sobre el inc. 53) [antes inc. 54)]
- Sobre el inc. 57) del proyecto con adecuaciones
- Artículo 56° (Reclutamiento).
- Artículo 61° (
- Artículo 62° (
- Artículo 63° (
- Artículo 64° (
- Artículo 70° (Publicidad, Vigencia, Irretroactividad).
- Artículo 68° (Publicidad, Vigencia, Irretroactividad).
- Artículo 76° (Participación Ciudadana y Control Social).
- Sobre el parágrafo I
- Fragmento 45
- II.
- Artículo 102° (Empréstitos).
- Artículo 99° (Empréstitos).
- Artículo 109° (Reformulación del Programa Operativo Anual).
- Fragmento 50
- Artículo 111° (Formulación del Presupuesto General Municipal y POA).
- Artículo 121° (Áridos y Agregados).
- Artículo 130° (Área Salud).
- i)
- Artículo 135° (
- Artículo 130° (
- Artículo
- Artículo 160° (Espacio y bienes de dominio público).
- Artículo 164° (Proceso de Usucapión).
- Artículo 174° (
- Artículo 158° (
- Sobre los incs. b) y c) del art. 158
- Fragmento 63
- Constitución Política del Estado Plurinacional, los tratados internacionales sobre derechos humanos, el Estatuto de la Gobernación
- personas
- Artículo 191° (
- Fragmento 67
- Artículo 186° (Derecho de Impugnación).
- Artículo 188° (Recurso Jerárquico).
- Artículo 210° (Limitaciones de la Conciliación).
- Artículo 186° (Limitaciones de la Conciliación).
- 3°
- 4°