SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2016-S2
Fecha: 01-Abr-2016
1)
Lucio Fuentes Camacho y Delcy Padilla Vda. de Soria, citados en calidad de terceros interesados dentro de la presente acción de defensa, concurrieron a la audiencia celebrada, en la que a través de sus abogados, indicaron lo siguiente: 1) El accionante confunde la acción de amparo constitucional con medios que pudo usar en la vía ordinaria para denunciar lo alegado en su demanda tutelar, siendo la finalidad de la garantía constitucional interpuesta la tutela de los derechos fundamentales y garantías constitucionales cuando éstos son transgredidos, no así el dilucidar cuestiones que compelen ser resueltas en la jurisdicción ordinaria precitada; 2) El impetrante de tutela tiene orden de aprehensión, misma que no pudo ser ejecutada al no ser encontrado, “porque él es Notario de Fe Pública, sin embargo cuando [iban] a la Notaría y le [hacían] vigilancia el [le] parece que atendía de adentro porque salía firmar los documentos, pero él nunca aparecía” (sic); denotándose por otra parte, de su calidad de Notario, que, existía incompatibilidad para que pudiera ocupar un cargo público o privado, menos ser Presidente de una Cooperativa; sin embargo, accedió a dicho puesto, “y por ello realiza un préstamo informe ilegal que nunca utilizó para el fin que fue prestado y que al mismo tiempo él para subsanar cuando [ya se ven las papas que se estaban quemando] renuncia irrevocablemente y posteriormente aparecen nuevamente como Presidente y como lo han confesado (…), ese hecho (…) se tiene que investigar” (sic); 3) Lo que denunciaron son delitos cometidos tanto por el accionante, como por otras cuatro personas más, siendo cinco los imputados; no habiéndose cuestionado si el documento es civil o penal, sino que el accionante, como Notario de Fe Pública, además de no poder ser Presidente de una cooperativa, no podría “haber hecho el préstamo”, a más que al haber renunciado no podía fungir en el cargo; 4) El préstamo fue efectuado a fin que la Cooperativa realice reparaciones que nunca fueron materializadas, habiendo desaparecido el dinero, teniendo por ende el Ministerio Público competencia para realizar las investigaciones pertinentes, si él considera ser inocente, asumir defensa en el proceso penal y no desaparecer, como sucede; y, 5) El Auto de Vista cuestionado es “totalmente justiciero”, legal, justo, se halla debidamente fundamentado y congruente; no siendo evidente que no correspondería la remisión, consideración y resolución de la apelación, al no haberse formulado la alzada contra el Auto de complementación del fallo impugnado, tomando en cuenta que la apelación precedió al Auto precitado que únicamente enmendó un nombre sin versar sobre aspectos de fondo, habiéndose incluso ratificado la apelación interpuesta; pretendiendo el accionante que sea la vía civil la que lo juzgue por los actos que cometió, y quedar así impune de los delitos cometidos conjuntamente el resto de los imputados de la causa penal, debiendo ser la jurisdicción ordinaria penal la que compruebe si son o no culpables de las denuncias sentadas en su contra (fs. 448 a 450).
Por su parte, el tercero interesado, Lucio Fuentes Camacho, manifestó que él no consintió con el préstamo de dinero efectuado por el accionante como socio de la Cooperativa, existiendo víctimas múltiples, dado el engaño y estafa operados por el mencionado y los otros imputados. A más de ello, indicó que al haber renunciado el impetrante de tutela a su condición de Presidente de la Cooperativa, siendo ésta irrevocable, no podía el Directorio rechazar la misma, resultando en consecuencia, todos sus actos absolutamente ilegales y nulos de pleno derecho; razón por la que se constituyó en querellante conjuntamente a Delcy Padilla Vda. de Soria, observando que denunciaron aquello en la asamblea “y a partir de ahí [empezó] el problema y (…) por las reiteradas hipotecas a dicho inmueble evidentemente configura el tipo penal por los cuales fueron denunciados” (sic), así el accionante arbitrariamente alquiló y dio en anticrético el inmueble de la Cooperativa sin representatividad alguna. Finalmente, adujo que como asociado, si bien inicialmente firmó el primer documento de préstamo ello se debió a que fue sorprendido en su buena fe, toda vez que el accionante le indicó que “en ese proceso civil que las papas queman, que urgentemente hay que buscar plata” (sic); no siendo posible que para un juicio civil sea necesaria tanta cantidad de dinero “que eso casi aproximadamente llega a cien mil dólares”, por lo que se opuso al abuso arbitrario del inmueble de la Cooperativa que pertenece a todos sus asociados; denotándose la mala fe de todos los imputados, incluso al referir que no existiría apelación del Auto de Vista emitido por no haberse consignado expresamente la alzada contra el Auto de complementación; debiendo en todo caso los nombrados, acudir a la jurisdicción ordinaria para asumir su defensa, pesando incluso sobre ellos mandamientos de aprehensión al no haberse presentado dentro de la causa para defenderse debidamente de lo denunciado en su contra (fs. 450 a 451).
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a una justicia plural, pronta y oportuna, además de la garantía del debido proceso, en sus elementos de los derechos a la defensa, al juez natural, a la cosa juzgada y a la fundamentación de las resoluciones judiciales, alegando que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Lucio Fuentes Camacho y Delcy Padilla Vda. de Soria en su contra y de otros, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato agravado; interpuso la excepción de incompetencia en razón de materia que en primera instancia fue declarada procedente por la Jueza cautelar codemandada; sin embargo, ante la apelación presentada por la parte contraria, se revocó dicha decisión rechazándola. En ese orden, resalta que, los actos que considera ilegales, son: 1) La remisión de antecedentes en alzada, efectuado por la Jueza demandada sin considerar que la parte querellante únicamente apeló del Auto 171/2015 y no así su complementario de 11 de junio del mismo año, por lo que según refiere se habría obrado erróneamente, ante la existencia de cosa juzgada; y, 2) Los Vocales demandados, emitieron el Auto de Vista 460, con una total carencia de fundamentación, motivación y congruencia, incurriendo asimismo, en ausencia de valoración de la prueba; no habiéndose considerado ninguno de los extremos invocados tanto en su excepción presentada, como en el memorial de contestación que cursó ante la apelación planteada; incurriendo en argumentos incorrectos, como indicar que la Jueza inferior, no podía apartarse de sus criterios al haber señalado en audiencia cautelar la constancia de indicios de la comisión del hecho; obviando que las “imputaciones son de carácter provisional”; y, sin considerar por otro lado que la querellante conocía de los gravámenes del inmueble dado en garantía, al haber suscrito un anterior contrato de préstamo con la Cooperativa Multiactiva de Servicio al Transporte de Micros y Colectivos Santa Cruz y haber sido incluso parte de la directiva del Consejo de Administración; razones por las que no podía alegar desconocimiento sobre el particular.
1° CONFIRMAR en todo la Resolución 63 de 26 de noviembre de 2015, cursante de fs. 454 vta. a 456, pronunciada por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada por el accionante, únicamente respecto a la actuación de los Vocales demandados, en los mismos términos que el Tribunal de garantías, conforme a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
- citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma
- III.2.
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 31
- siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas
- III.3.2. Respecto a los Vocales demandados y el Auto de Vista 460 que dictaron, cuya carencia de fundamentación, motivación, congruencia, además de ausencia de valoración de la prueba, es denunciada en la demanda tutelar
- concedido