SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2016-S2
Fecha: 01-Abr-2016
concedió
La Sala Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 63 de 26 de noviembre de 2015, cursante de fs. 454 vta. a 456, por la que, concedió la tutela solicitada por el accionante, respecto a los Vocales demandados, ordenando en consecuencia, la nulidad del Auto de Vista 460, emitido por las autoridades judiciales mencionadas, disponiendo que las mismas dicten un nuevo fallo de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte considerativa de la Resolución expuesta; declarando por otra parte la “improcedencia” en relación a la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento precitado. Decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: i) En relación a la supuesta transgresión del derecho al debido proceso, en lo referente al principio de cosa juzgada, al no haber apelado la parte querellante del proceso penal seguido contra el hoy accionante, del Auto complementario al fallo impugnado, sino únicamente el segundo de los nombrados, “y que no se amplió la investigación oportunamente respecto al Auto Complementario”, dichos aspectos carecen de relevancia y de sustento jurídico, toda vez que no resultaba necesario apelar o ampliar la alzada contra “una resolución irrelevante que no cambia para nada la resolución dictada, puesto que se trata de una simple aclaración o enmienda respecto a un nombre”; ii) La “vinculatoriedad de que la Juez no está vinculada al momento de resolver una excepción de incompetencia y no debe declararse precisamente incompetente en razón de la materia, no está vinculada a lo que se había manifestado” (sic); iii) Por otra parte, en cuanto a la actuación de los Vocales demandados, el Tribunal de garantías concluyó que efectivamente se equivocaron en las apreciaciones contenidas en el Auto de Vista que emitieron; por cuanto no explicaron ni fundamentaron “de donde nace la vinculatoriedad, cual es el sustento fáctico y normativo para tomar esa determinación” (sic), omitiendo igualmente, el deber de explicar y sustentar su resolución en ese sentido, determinando únicamente que existiría una contradicción; y, iv) De lo expuesto, se advierte una valoración incompleta de la prueba puesto que la fundamentación debe ser explicativa y aclarativa para poder satisfacer a las partes procesales, comprendiendo las razones de la decisión adoptada; “en ese sentido las autoridades accionadas se han referido a esas dos cuestiones una es la vinculatoriedad y el otro es el desconocimiento de la existencia de un gravamen” (sic); razones por las que debía concederse la tutela requerida, disponiendo se dicte un nuevo fallo, siguiendo los lineamientos asumidos por el Tribunal de garantías.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
- citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma
- III.2.
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 31
- siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas
- III.3.2. Respecto a los Vocales demandados y el Auto de Vista 460 que dictaron, cuya carencia de fundamentación, motivación, congruencia, además de ausencia de valoración de la prueba, es denunciada en la demanda tutelar
- concedido