SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2016-S2
Fecha: 01-Abr-2016
III.3.2. Respecto a los Vocales demandados y el Auto de Vista 460 que dictaron, cuya carencia de fundamentación, motivación, congruencia, además de ausencia de valoración de la prueba, es denunciada en la demanda tutelar
Ahora bien, en cuanto a la actuación de los Vocales demandados, quienes pronunciaron en apelación, el Auto de Vista 460, esta Sala comprueba, de un análisis de la alzada presentada, del memorial de contestación presentado de parte del accionante, y del contenido del fallo impugnado que efectivamente incurrió en las lesiones al debido proceso demandadas, ante la clara ausencia de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, advertidos en su desarrollo.
Así, conforme se evidencia del contenido glosado en la Conclusión II.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a más que el Auto de Vista 460 no identificó en lo esencial los puntos sujetos a agravio ni tampoco los aspectos invocados por el impetrante de tutela en su memorial de contestación respecto a la alzada deducida contra el fallo que declaró la procedencia de la excepción de incompetencia que interpuso; identificando lacónicamente al Auto cuestionado, así como los antecedentes que derivaron en el inicio de la acción penal seguida en su contra; en sus fundamentos, se advierten aseveraciones realizadas, sin ningún respaldo argumentativo y normativo, alegándose incluso la incoherencia y contrariedad de la decisión de la Jueza a quo, por afirmaciones que hubiera realizado en la audiencia cautelar del proceso, sin considerar que se trataban de actuados diferentes y con finalidades distintas; por lo que no era viable sustentar la improcedencia de una excepción opuesta en base a cuestiones manifestadas en una audiencia cautelar desarrollada en el curso de la causa penal. Por otra parte, no se comprueba una debida congruencia entre lo pedido y lo resuelto; menos aún que se hubieran considerado las cuestiones expuestas por el accionante, en su memorial de contestación a la alzada; otorgándole en ese mérito, certeza indiscutible sobre lo decidido y sobre la revocatoria de la decisión inicial de procedencia asumida, en relación a su excepción de incompetencia en razón a la materia que dedujo.
Conforme a lo anotado, resulta claro que el Auto de Vista cuestionado no contiene una estructura lógica y pertinente, tanto en la forma, como en el fondo; no habiéndose efectuado una carga argumentativa ineludible, ni la cita del marco normativo aplicable al caso; menos aún se alude a prueba alguna para concluir sobre el rechazo de la excepción deducida; no habiendo tenido respuesta el impetrante de tutela, sobre los puntos citados en la Conclusión II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, sobre cuestiones que, según invocó, demostraban el conocimiento de la querellante respecto a los gravámenes que pesaban sobre el inmueble de la Cooperativa Multiactiva de Servicio al Transporte de Colectivos y Micros Santa Cruz; referido a que era directivo de la misma, por cuanto su renuncia no fue aceptada; y, la existencia de otro documento de préstamo y el hecho que la misma querellante había sido también directiva de la Cooperativa; lo que denotaba, según invocó, que el tema no compelía ser deducido en la vía penal sino en la jurisdicción ordinaria en materia civil, derivando de la existencia de un documento de préstamo en el que para su suscripción no había mediado dolo ni engaño alguno. Aspectos que claramente no merecieron pronunciamiento alguno por parte del Auto de Vista 460; careciendo en consecuencia, la decisión asumida en éste, de la legalidad y certeza ineludibles, en favor del justiciable; privándolo del conocimiento de las razones esenciales de la decisión asumida; obviando los Vocales demandados, el deber que les impone el debido proceso, de cumplir los elementos que lo componen; en el caso de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; para así, no dictar fallos discrecionales que priven a las partes del conocimiento cierto de las razones de la decisión.
Compele aclarar en este punto que como en asuntos similares, este Tribunal no define en sí sobre el contenido de la decisión asumida, abocándose su labor únicamente a verificar la ausencia de los componentes del debido proceso, como ser la ausencia de fundamentación y motivación, o la omisión valorativa de la prueba; como acontece en el caso en particular; en el que no debe tomarse la decisión asumida por la jurisdicción constitucional, como direccionadora del nuevo fallo a emitirse; constriñéndose solamente a las autoridades judiciales demandadas a la emisión de una nueva resolución que cumpla con la garantía del debido proceso y la exposición concisa, clara e íntegra de todos los puntos demandados por las partes, para explicar al justiciable las razones que justifican su decisión a través de una fundamentación legal coherente y completa sobre lo debatido.
En virtud a lo expuesto, se concluye que, el Tribunal de garantías obró correctamente al conceder inicialmente la tutela solicitada sólo en relación a los Vocales demandados, denegándola en cuanto a la Jueza cautelar al evidenciar que si bien en cuanto a ésta no se advirtió acto ilegal alguno en desmedro de los derechos fundamentales del accionante, referente a los Vocales, quienes emitieron el Auto de Vista 460, éstos no respetaron las garantías mínimas del debido proceso que aseguren al impetrante de tutela la certeza, justicia y legitimidad de la decisión asumida; omitiendo realizar una explicación coherente, fundamentada y motivada sobre las razones que motivaron revocar el Auto apelado y en consecuencia rechazar la excepción de incompetencia en razón de la materia que presentó; correspondiendo por ende, aprobar dicha Resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
- citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma
- III.2.
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 31
- siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas
- III.3.2. Respecto a los Vocales demandados y el Auto de Vista 460 que dictaron, cuya carencia de fundamentación, motivación, congruencia, además de ausencia de valoración de la prueba, es denunciada en la demanda tutelar
- concedido