SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2016-S2

Fecha: 01-Abr-2016

III.3.2. Respecto a los Vocales demandados y el Auto de Vista 460 que dictaron, cuya carencia de fundamentación, motivación, congruencia, además de ausencia de valoración de la prueba, es denunciada en la demanda tutelar

Ahora bien, en cuanto a la actuación de los Vocales demandados, quienes pronunciaron en apelación, el Auto de Vista 460, esta Sala comprueba, de un análisis de la alzada presentada, del memorial de contestación presentado de parte del accionante, y del contenido del fallo impugnado que efectivamente incurrió en las lesiones al debido proceso demandadas, ante la clara ausencia de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, advertidos en su desarrollo.

Así, conforme se evidencia del contenido glosado en la Conclusión II.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a más que el Auto de Vista 460 no identificó en lo esencial los puntos sujetos a agravio ni tampoco los aspectos invocados por el impetrante de tutela en su memorial de contestación respecto a la alzada deducida contra el fallo que declaró la procedencia de la excepción de incompetencia que interpuso; identificando lacónicamente al Auto cuestionado, así como los antecedentes que derivaron en el inicio de la acción penal seguida en su contra; en sus fundamentos, se advierten aseveraciones realizadas, sin ningún respaldo argumentativo y normativo, alegándose incluso la incoherencia y contrariedad de la decisión de la Jueza a quo, por afirmaciones que hubiera realizado en la audiencia cautelar del proceso, sin considerar que se trataban de actuados diferentes y con finalidades distintas; por lo que no era viable sustentar la improcedencia de una excepción opuesta en base a cuestiones manifestadas en una audiencia cautelar desarrollada en el curso de la causa penal. Por otra parte, no se comprueba una debida congruencia entre lo pedido y lo resuelto; menos aún que se hubieran considerado las cuestiones expuestas por el accionante, en su memorial de contestación a la alzada; otorgándole en ese mérito, certeza indiscutible sobre lo decidido y sobre la revocatoria de la decisión inicial de procedencia asumida, en relación a su excepción de incompetencia en razón a la materia que dedujo.

Conforme a lo anotado, resulta claro que el Auto de Vista cuestionado no contiene una estructura lógica y pertinente, tanto en la forma, como en el fondo; no habiéndose efectuado una carga argumentativa ineludible, ni la cita del marco normativo aplicable al caso; menos aún se alude a prueba alguna para concluir sobre el rechazo de la excepción deducida; no habiendo tenido respuesta el impetrante de tutela, sobre los puntos citados en la Conclusión II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, sobre cuestiones que, según invocó, demostraban el conocimiento de la querellante respecto a los gravámenes que pesaban sobre el inmueble de la Cooperativa Multiactiva de Servicio al Transporte de Colectivos y Micros Santa Cruz; referido a que era directivo de la misma, por cuanto su renuncia no fue aceptada; y, la existencia de otro documento de préstamo y el hecho que la misma querellante había sido también directiva de la Cooperativa; lo que denotaba, según invocó, que el tema no compelía ser deducido en la vía penal sino en la jurisdicción ordinaria en materia civil, derivando de la existencia de un documento de préstamo en el que para su suscripción no había mediado dolo ni engaño alguno. Aspectos que claramente no merecieron pronunciamiento alguno por parte del Auto de Vista 460; careciendo en consecuencia, la decisión asumida en éste, de la legalidad y certeza ineludibles, en favor del justiciable; privándolo del conocimiento de las razones esenciales de la decisión asumida; obviando los Vocales demandados, el deber que les impone el debido proceso, de cumplir los elementos que lo componen; en el caso de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; para así, no dictar fallos discrecionales que priven a las partes del conocimiento cierto de las razones de la decisión.

Compele aclarar en este punto que como en asuntos similares, este Tribunal no define en sí sobre el contenido de la decisión asumida, abocándose su labor únicamente a verificar la ausencia de los componentes del debido proceso, como ser la ausencia de fundamentación y motivación, o la omisión valorativa de la prueba; como acontece en el caso en particular; en el que no debe tomarse la decisión asumida por la jurisdicción constitucional, como direccionadora del nuevo fallo a emitirse; constriñéndose solamente a las autoridades judiciales demandadas a la emisión de una nueva resolución que cumpla con la garantía del debido proceso y la exposición concisa, clara e íntegra de todos los puntos demandados por las partes, para explicar al justiciable las razones que justifican su decisión a través de una fundamentación legal coherente y completa sobre lo debatido.

En virtud a lo expuesto, se concluye que, el Tribunal de garantías obró correctamente al conceder inicialmente la tutela solicitada sólo en relación a los Vocales demandados, denegándola en cuanto a la Jueza cautelar al evidenciar que si bien en cuanto a ésta no se advirtió acto ilegal alguno en desmedro de los derechos fundamentales del accionante, referente a los Vocales, quienes emitieron el Auto de Vista 460, éstos no respetaron las garantías mínimas del debido proceso que aseguren al impetrante de tutela la certeza, justicia y legitimidad de la decisión asumida; omitiendo realizar una explicación coherente, fundamentada y motivada sobre las razones que motivaron revocar el Auto apelado y en consecuencia rechazar la excepción de incompetencia en razón de la materia que presentó; correspondiendo por ende, aprobar dicha Resolución.