SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2016-S2
Fecha: 01-Abr-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por Lucio Fuentes Camacho y Delcy Padilla Vda. de Soria en su contra y de otros, por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato, por el préstamo de $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses), que hizo la segunda de las nombradas en favor de la Cooperativa Multiactiva de Servicio al Transporte de Micros y Colectivos Santa Cruz; el 29 de enero de 2015, opuso excepción de incompetencia en razón de la materia, sustentando la misma en que el proceso penal iniciado tenía como base la existencia de un documento de préstamo de dinero suscrito el 20 de mayo de 2013 entre su persona, además de Wálter Blanco Ruíz, Carmelo Bascopé Oliva y Edmundo García Calvo, en representación de la Cooperativa precitada, con la querellante nombrada; actuado en el que la mencionada, reconoció la existencia de tres gravámenes, habiendo consentido otorgar el préstamo pese a ello, efectuando incluso un préstamo anterior por la suma de $us7000.- (siete mil dólares estadounidenses) en el que el otro querellante, Lucio Fuentes Camacho, suscribió el documento como Secretario de Actas de la indicada Cooperativa; advirtiéndose en consecuencia que, tenía pleno conocimiento del estado del inmueble en relación a los gravámenes que pesaban sobre éste, teniendo el contrato celebrado toda la fuerza de ley, fijándose el interés mensual del dos por ciento, denotando la voluntad de partes al respecto.
Agrega que, en relación a la prohibición de innovar, ésta no fue ordenada por el Juez del proceso civil seguido por el Sindicato de Transportistas Santa Cruz contra la Cooperativa Multiactiva de Servicio al Transporte de Micros y Colectivos Santa Cruz, siendo que en el Auto de 28 de enero de 2008, el Juez consignó ante la medida de prohibición de innovar, “se ordenará oportunamente”. Debiendo advertirse por otra parte que la vía penal no puede ser utilizada para perseguir el cumplimiento de obligaciones, toda vez que el derecho penal sustantivo y adjetivo tienen como una de sus principales características ser de última ratio; teniendo la causa penal origen en el asunto en cuestión, en un documento de préstamo de dinero, obviando que no todos los bienes jurídicos deben ser protegidos penalmente, existiendo otros medios idóneos para lograr la protección de dichos bienes jurídicos, como es el caso de la vía civil, mediante la instauración del proceso correspondiente.
Con dichos antecedentes, enfatiza que corrida en traslado la excepción que planteó y contestada la misma tanto por el Ministerio Público como por la parte querellante; primero aludió que los firmantes del documento de préstamo ya no eran directivos de la Cooperativa Multiactiva de Servicio al Transporte de Micros y Colectivos Santa Cruz y que su persona renunció, a más que sólo se habría hecho conocer a la presunta víctima Delcy Padilla Vda. de Soria, tres gravámenes sobre el inmueble dado en garantía y que el acta de autorización de préstamo era anterior, con data de 26 de agosto de 2008; es decir, cinco años de anticipación a la suscripción del contrato; añadiendo a ello, la segunda mencionada que lo que se buscaba no era el cobro de lo adeudado, sino se investigue la conducta de los denunciados; por Auto de 6 de mayo de 2015, la Jueza de primera instancia, hoy demandada, declaró su procedencia con el fundamento principal que se demostró, con las pruebas ofrecidas, que en asamblea extraordinaria de 26 de agosto de 2008 se autorizó el préstamo para gastos de refacción de inmueble y del proceso civil sostenido con el Sindicato antes nombrado; habiéndose ofrecido la querellante voluntariamente a prestar el dinero, conociendo la existencia de un proceso en trámite no constando por otra parte, documento alguno que evidencia que los querellados no eran representantes de la Cooperativa Multiactiva de Servicio al Transporte de Micros y Colectivos Santa Cruz; a más que el documento de préstamo con garantía hipotecaria acreditaba la existencia de tres gravámenes, de conocimiento de la denunciante, teniéndose sobre el gravamen cuyo desconocimiento se alegaba que el Juez no ordenó la prohibición de innovar, “siendo también de conocimiento de la denunciante la existencia de gravamen”; constituyendo en todo caso, la problemática, una cuestión a ser tratada y debatida en la vía civil.
Añade, que contra el Auto desarrollado supra la parte contraria y el Ministerio Público formularon recurso de apelación con argumentos reiterativos a la contestación de la excepción planteada, la primera, y el segundo aduciendo que el fallo no se encontraba debidamente fundamentado; habiendo en conocimiento del Auto de 11 de junio de 2015, que complementó al de 6 de mayo de ese año, únicamente ratificado la alzada interpuesta; remitiendo la Jueza codemandada el cuaderno procesal a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cuyos Vocales, emitieron el Auto de Vista 460 de 3 de agosto de 2015, declarando admisibles y procedentes las apelaciones deducidas, revocando la Resolución cuestionada con el fundamento que el fallo de la Jueza a quo, resultaba contradictorio e incoherente, toda vez que en audiencia cautelar de 19 de septiembre de 2014, concluyó la existencia de suficientes indicios y elementos que hacían presumir su participación en el hecho denunciado y que sin embargo, en la determinación apelada, realizó argumentaciones totalmente contradictorias a dicha opinión inicialmente vertida; indicando de otro lado que no se tomó en cuenta que su persona y Edmundo García Calvo, eran Presidentes de los Consejos de Administración y Vigilancia, respectivamente; habiéndose hecho conocer finalmente -a la víctima- sólo la existencia de tres gravámenes y no así el “otro gravamen como consecuencia de un proceso ordinario de nulidad en el cual se ordenaba la prohibición de innovar” presentándose en el caso, en discusión, conductas antijurídicas y sancionadas en la vía penal, no concerniendo su conocimiento al Juez en materia civil, sino a los tribunales y jueces penales ordinarios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
- citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma
- III.2.
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 31
- siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas
- III.3.2. Respecto a los Vocales demandados y el Auto de Vista 460 que dictaron, cuya carencia de fundamentación, motivación, congruencia, además de ausencia de valoración de la prueba, es denunciada en la demanda tutelar
- concedido