SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2016-S2
Fecha: 01-Abr-2016
siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas
Sobre el particular, debe tomarse en cuenta que, de acuerdo al art. 125 del CPP, que prevé el instituto de explicación, complementación y enmienda: “El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas. Las partes podrán solicitar explicación, complementación y enmienda de las sentencias y autos interlocutorios dentro del primer día hábil posterior a su notificación” (las negrillas son nuestras); disposición procedimental que claramente permite concluir que las solicitudes cursadas en dicho sentido proceden únicamente para requerir la subsanación de algún concepto obscuro, error material u omisión, que no afecte el fondo de lo decidido.
Así, en el asunto en cuestión, Carmelo Bascopé Oliva fue quien solicitó la enmienda del Auto 171/2015, al existir error en un nombre consignado en la parte dispositiva del fallo nombrado; cuestión debidamente enmendada por el Auto de 11 de junio de 2015; advirtiéndose en ese sentido que al no constar modificación sustancial alguna en la decisión de fondo adoptada, no correspondía que la Jueza demandada niegue la remisión de antecedentes de la apelación debidamente interpuesta contra el Auto mencionado, más aún ante la obligación a la que se hallaba constreñida en dicho sentido, conforme a las normas procedimentales penales inherentes al tema.
Por otra parte, se evidencia que, incluso la parte apelante, ratificó la integridad de su apelación, mediante el memorial presentado el 7 de julio de 2015; no incumbiendo la exigencia de consignar específicamente que se recurría en alzada también contra el Auto de 11 de junio del año precitado, ni efectuar un desarrollo sobre el particular; siendo que éste sólo enmendó un nombre consignado erróneamente en la parte dispositiva del fallo 171/2015. Razones por las que esta Sala, no advierte acto ilegal alguno que hubiera cometido la Jueza demandada en lesión de los derechos invocados por el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
- citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma
- III.2.
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 31
- siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas
- III.3.2. Respecto a los Vocales demandados y el Auto de Vista 460 que dictaron, cuya carencia de fundamentación, motivación, congruencia, además de ausencia de valoración de la prueba, es denunciada en la demanda tutelar
- concedido