SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2016-S2

Fecha: 01-Abr-2016

siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas

             Sobre el particular, debe tomarse en cuenta que, de acuerdo al art. 125 del CPP, que prevé el instituto de explicación, complementación y enmienda: “El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas. Las partes podrán solicitar explicación, complementación y enmienda de las sentencias y autos interlocutorios dentro del primer día hábil posterior a su notificación” (las negrillas son nuestras); disposición procedimental que claramente permite concluir que las solicitudes cursadas en dicho sentido proceden únicamente para requerir la subsanación de algún concepto obscuro, error material u omisión, que no afecte el fondo de lo decidido.

             Así, en el asunto en cuestión, Carmelo Bascopé Oliva fue quien solicitó la enmienda del Auto 171/2015, al existir error en un nombre consignado en la parte dispositiva del fallo nombrado; cuestión debidamente enmendada por el Auto de 11 de junio de 2015; advirtiéndose en ese sentido que al no constar modificación sustancial alguna en la decisión de fondo adoptada, no correspondía que la Jueza demandada niegue la remisión de antecedentes de la apelación debidamente interpuesta contra el Auto mencionado, más aún ante la obligación a la que se hallaba constreñida en dicho sentido, conforme a las normas procedimentales penales inherentes al tema.

             Por otra parte, se evidencia que, incluso la parte apelante, ratificó la integridad de su apelación, mediante el memorial presentado el 7 de julio de 2015; no incumbiendo la exigencia de consignar específicamente que se recurría en alzada también contra el Auto de 11 de junio del año precitado, ni efectuar un desarrollo sobre el particular; siendo que éste sólo enmendó un nombre consignado erróneamente en la parte dispositiva del fallo 171/2015. Razones por las que esta Sala, no advierte acto ilegal alguno que hubiera cometido la Jueza demandada en lesión de los derechos invocados por el accionante.