SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2016-S2

Fecha: 01-Abr-2016

II.1.

II.1.    Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Lucio Fuentes Camacho y Delcy Padilla Vda. de Soria, contra el hoy accionante, Elvio Callejas Cabrera y otros por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato agravado el impetrante de tutela interpuso la excepción de incompetencia en razón de materia, aduciendo que la querellante prestó voluntariamente el dinero a la Cooperativa Multiactiva de Servicio al Transporte de Colectivos y Micros Santa Cruz, conociendo de la existencia de tres gravámenes que pesaban sobre el bien inmueble dado en garantía, habiendo suscrito asimismo el propio querellante, cuando fungía como Secretario de Actas de la Cooperativa otro préstamo, consignándose en la autorización de ambos que el dinero prestado estaba destinado a asumir defensa dentro de los procesos seguidos en su contra por parte del Sindicato de Transportistas Santa Cruz. De otro lado, alegó que incluso dentro de la buena fe del contrato, se cancelaron intereses mensuales del dos por ciento sobre el préstamo realizado, denotando con lo detallado consentimiento y voluntad de ambas partes intervinientes; no obstante, la relación contractual aparecía “curiosamente y de una manera maliciosa”, denunciada como delito de estafa agravada, sin que tales conductas se hallen adecuadas a la tipificación de dicho delito por cuanto no se actuó mediante “engaños y falsas promesas dineros” con el objeto de estafar. Por otra parte, adujo que los querellantes acusaron que dio en garantía el inmueble motivo de la litis, existiendo prohibición de innovar en la causa civil seguida contra la Cooperativa, obviando que el Juez Segundo de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, al pedido en ese sentido sólo dispuso “se ordenara oportunamente”. Razones por las que invocó la aplicación de los arts. 54 inc. 1), 308 inc. 2) y 310 del CPP, no es posible utilizar la vía penal para perseguir el cumplimiento de obligaciones, pues teniendo el derecho penal sustantivo y adjetivo la característica de ser de última ratio, no puede servir para “penalizar las obligaciones contractuales” (fs. 38 a 41 vta.).