SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2016-S2
Fecha: 01-Abr-2016
II.1.
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Lucio Fuentes Camacho y Delcy Padilla Vda. de Soria, contra el hoy accionante, Elvio Callejas Cabrera y otros por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato agravado el impetrante de tutela interpuso la excepción de incompetencia en razón de materia, aduciendo que la querellante prestó voluntariamente el dinero a la Cooperativa Multiactiva de Servicio al Transporte de Colectivos y Micros Santa Cruz, conociendo de la existencia de tres gravámenes que pesaban sobre el bien inmueble dado en garantía, habiendo suscrito asimismo el propio querellante, cuando fungía como Secretario de Actas de la Cooperativa otro préstamo, consignándose en la autorización de ambos que el dinero prestado estaba destinado a asumir defensa dentro de los procesos seguidos en su contra por parte del Sindicato de Transportistas Santa Cruz. De otro lado, alegó que incluso dentro de la buena fe del contrato, se cancelaron intereses mensuales del dos por ciento sobre el préstamo realizado, denotando con lo detallado consentimiento y voluntad de ambas partes intervinientes; no obstante, la relación contractual aparecía “curiosamente y de una manera maliciosa”, denunciada como delito de estafa agravada, sin que tales conductas se hallen adecuadas a la tipificación de dicho delito por cuanto no se actuó mediante “engaños y falsas promesas dineros” con el objeto de estafar. Por otra parte, adujo que los querellantes acusaron que dio en garantía el inmueble motivo de la litis, existiendo prohibición de innovar en la causa civil seguida contra la Cooperativa, obviando que el Juez Segundo de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, al pedido en ese sentido sólo dispuso “se ordenara oportunamente”. Razones por las que invocó la aplicación de los arts. 54 inc. 1), 308 inc. 2) y 310 del CPP, no es posible utilizar la vía penal para perseguir el cumplimiento de obligaciones, pues teniendo el derecho penal sustantivo y adjetivo la característica de ser de última ratio, no puede servir para “penalizar las obligaciones contractuales” (fs. 38 a 41 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
- citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma
- III.2.
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 31
- siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas
- III.3.2. Respecto a los Vocales demandados y el Auto de Vista 460 que dictaron, cuya carencia de fundamentación, motivación, congruencia, además de ausencia de valoración de la prueba, es denunciada en la demanda tutelar
- concedido