SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2016-S2
Fecha: 01-Abr-2016
I.2.1. Ratificación de la acción
Los abogados del accionante, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; enfatizando que la querellante Delcy Padilla Vda. de Soria era también directiva de la Cooperativa Multiactiva del Servicio al Transporte de Micros y Colectivos Santa Cruz, por lo que, conocía todos los gravámenes del inmueble dado en garantía respecto al préstamo que efectuó en favor de la Cooperativa precitada; elemento de prueba que no fue considerado por los Vocales demandados, quienes pronunciaron el Auto de Vista 460, impugnado en la demanda tutelar, con una carente motivación y fundamentación, así como incurriendo claramente en una omisión valorativa de la prueba, toda vez que a más de lo señalado, las autoridades judiciales aludidas, refirieron en su fallo que la Jueza inferior incurrió en incoherencias y contradicciones en la Resolución que dictó previamente declarando la procedencia de la excepción de incompetencia planteada por su cliente, arguyendo en ese sentido que en audiencia cautelar de 19 de diciembre de 2014 la Jueza a quo expresó la existencia de suficientes “indicios y elementos”. Por otra parte, no se tomaron en cuenta los descargos ofrecidos por su defendido, que demuestran que la querellante anotada suscribió anteriormente otro documento de préstamo, con igual tenor al que dio origen al proceso penal, consignándose en aquel también, la existencia de tres gravámenes, siendo que ella tenía conocimiento del otro gravamen omitido en los documentos, cuestionándose en consecuencia, “cómo es posible que para un acto no sea delito y para otro acto similar porque básicamente es la copia lo único que aumenta es el monto” (sic); suma de dinero prestada respecto al primer documento que fue cancelada ya en su oportunidad. Enfatizan en ese mérito que en la asamblea realizada en la que se decidió la suscripción de los contratos de préstamo con la querellante, estando ella presente, “se hacía referencia a gastos que se hacían en el proceso y es en ese sentido que (…) se determina que se necesitaba recursos económicos para enfrentar un proceso que tenía la Cooperativa justamente con el sindicato y se hace referencia que se necesitaba recursos para el proceso” (sic), ofreciéndose voluntariamente a prestar el mismo; por lo que no resultaba necesario incluir en ninguno de los documentos la existencia del gravamen que se acusa de omitido, teniéndose pleno conocimiento de aquel. Así, según lo desarrollado, afirman que no se configuraron los delitos de estafa y estelionato, tomando en cuenta que para su existencia, es ineludible la constancia de un engaño a la otra parte, ya sea ocultando alguna situación a objeto de lograr un beneficio económico, lo que no ocurrió en el caso de autos. De otro lado, resaltaron que los querellantes sólo apelaron de la Resolución de la Jueza inferior que declaró la procedencia de la excepción formulada, no así de su Auto complementario, razón por la que existía cosa juzgada, provocando la inviabilidad en la remisión de actuados al Tribunal de alzada, actuación ilegal que atribuyen a su vez, a la Jueza demandada. Finalmente, expusieron que se transgredió el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que exige la fundamentación de las resoluciones y la consignación obligatoria del valor otorgado a los medios probatorios, cuestión no cumplida por los Vocales demandados, quienes en base a lo expresado por la Jueza de primera instancia, en la audiencia cautelar decidieron y resolvieron la excepción de incompetencia formulada por su defendido sin apoyar su determinación en norma alguna, confundiendo además las instituciones anotadas, siendo que no resulta vinculante lo resuelto en una audiencia cautelar, respecto a lo invocado en una excepción de incompetencia, no causando las medidas cautelares estado, al no ser definitivas, en el marco de lo previsto en el Código de Procedimiento Penal; resultando adicionalmente a lo indicado, el Auto de Vista, un fallo extra petita al haberse enmarcado y resuelto cuestiones diferentes a las expuestas en el recurso de apelación.
Posteriormente, el propio accionante, reiteró los argumentos vertidos por sus abogados, refiriendo que nunca existió prohibición de innovar dispuesta por autoridad judicial respecto a la Cooperativa que preside, siendo que el Juez en su oportunidad dispuso que ello se consideraría pertinentemente, no constando impedimento alguno sobre el particular. Por otra parte, insistió que la querellante, Delcy Padilla Vda. de Soria, aceptó voluntariamente prestar dinero a la Cooperativa, conociendo los gravámenes que tenía la misma sobre su inmueble, no resultando cierto de otro lado que hubiera dejado de ser Presidente de dicha entidad, por cuanto su renuncia presentada por temas personales no fue aceptada; derivando todas las actuaciones que se denunciaron en su contra en la vía penal, de una guerra iniciada contra los directivos de la Cooperativa, toda vez que, “desgraciadamente la Asamblea en Mayo de 2014 cuando descubre que los dos Señores demandantes estaban andando por pasos malos, los descubren y los expulsan de la Asamblea, ese no fue un trabajo [suyo] porque [le] dolió mucho” (sic), impetrando en consecuencia que se haga justicia, “no es posible que la mentira y en engaño perduren en el tiempo (…) eso se tiene que caer porque su estructura ha sido basada sobre artificios de engaños, mala fe, la prohibición de innovar nunca existió” (sic) (fs. 446 vta. a 448).
Contestando a los argumentos vertidos por los terceros interesados, los abogados del accionante, expresaron que los terceros interesados alegarían no existir cuestiones de relevancia constitucional ni derechos vulnerados; sin considerar que se incurrió en omisión en la valoración de la prueba y falta de fundamentación y congruencia, como elementos del debido proceso, en el Auto de Vista impugnado; habiéndose señalado incluso que su defendido tendría que probar su inocencia, cuando goza de la presunción de inocencia por principio constitucional. De otra parte, refirieron que no se pretender coartar la libertad de denunciar, sino que, para obrar en ese sentido debe advertirse inicialmente si se trata de cuestiones de orden civil o penal, siendo lo cierto que “hay un contrato de préstamo, se pagaron los intereses y cuando se dejaron de pagar los intereses se inició la vía penal” (sic), versando en consecuencia, los aspectos nombrados, en cuestiones de orden civil, al perseguirse el cumplimiento de un contrato de préstamo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
- citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma
- III.2.
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 31
- siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas
- III.3.2. Respecto a los Vocales demandados y el Auto de Vista 460 que dictaron, cuya carencia de fundamentación, motivación, congruencia, además de ausencia de valoración de la prueba, es denunciada en la demanda tutelar
- concedido