SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2016-S2
Fecha: 01-Abr-2016
II.2.
II.2. Contestada la excepción de incompetencia descrita en la Conclusión anterior, por parte del Ministerio Público (fs. 59 a 60), y Delcy Padilla Vda. de Soria, señalaron que el préstamo realizado en favor de la Cooperativa, fue suscrito por los querellantes sin representación alguna, a través de una autorización de cinco años anteriores; no persiguiendo el cobro de la deuda, sino la investigación de la conducta de los denunciados al momento de firmar el documento en cuestión; tomando en cuenta que incluso se otorgó en garantía un inmueble litigioso incurriendo en el delito de estelionato (fs. 69 a 70); la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, pronunció el Auto 171/2015 de 6 de mayo, admitiendo y declarando la procedencia de la excepción planteada, declarándose en consecuencia, incompetente en razón de la materia para conocer la causa penal, disponiendo su consiguiente archivo de obrados, debiendo la parte denunciante acudir a la vía llamada por ley. Fallo sustentado en que si bien en la causa se aducía la lesión a un bien jurídico protegido que se encuentra tipificado en la norma penal, el supuesto ilícito penal provenía de un acto civil por lo que compelía que la parte interesada, acuda a la vía civil llamada al efecto, siendo la vía penal de última ratio; constando en el caso un documento de préstamo de dinero suscrito entre los incidentistas y la querellante, en el que “al momento de su suscripción no se utilizó en la parte denunciante artificios ni engaños, por cuanto la denunciante Delcy Padilla Vda. de Soria sin que medie presión ni dolo ni ningún vicio del consentimiento ofertó el dinero para encarar el proceso civil instaurado, por lo tanto éste hecho, se tiene que discutir y dilucidar en la vía civil conforme a las normas de la materia” (sic) (fs. 82 a 86).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
- citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma
- III.2.
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 31
- siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas
- III.3.2. Respecto a los Vocales demandados y el Auto de Vista 460 que dictaron, cuya carencia de fundamentación, motivación, congruencia, además de ausencia de valoración de la prueba, es denunciada en la demanda tutelar
- concedido