SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2016-S2

Fecha: 01-Abr-2016

II.8.

II.8.    La Sala Penal Segunda del referido Tribunal Departamental de Justicia, compuesto por los Vocales demandados, emitió el Auto de Vista 460 de 3 de agosto de 2015, declarando admisibles y procedentes las apelaciones incidentales interpuestas por la querellante y por el Ministerio Público, y deliberando en el fondo, revocó el Auto apelado emitido por la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, rechazando la excepción de incompetencia en razón de la materia interpuesta por el accionante. Decisión que en vistos identifica el Auto impugnado sin glosar su contenido; así como las apelaciones interpuestas en su contra; tampoco desarrolla los puntos sujetos a agravio; ni los aspectos invocados por el peticionante de tutela en su memorial de contestación; exponiendo posteriormente el marco normativo y doctrinal acerca de las excepciones y en esencial, la de incompetencia en razón de la materia; falla finalmente, consignando en su primer considerando, los antecedentes que derivaron en el inicio de la acción penal seguida contra el accionante, con los siguientes fundamentos como base de la decisión asumida: a) La Resolución emitida por la Jueza inferior es incoherente y contradictoria, siendo que de su simple lectura, “se puede advertir que anteriormente en la audiencia cautelar llevada a cabo el día 19 de septiembre de 2014 afirma y dice que existen suficientes indicios y elementos que hace presumir la participación y autoría de los imputados en el hecho denunciado en aplicación del art. 233 del CPP”; sin embargo, en el fallo pronunciado realiza afirmaciones y fundamentaciones discordantes con la opinión vertida anteriormente; “es decir no se tomó en cuenta que en el documento de préstamo de fecha 20 de mayo de 2013 el imputado Elvio Callejas Cabrera figura como Presidente de la Cooperativa y el otro imputado Edmundo García Calvo figura como Consejo de Vigilancia y que en ese documento solo se hizo conocer a la víctima el otro gravamen como consecuencia de un proceso ordinario de nulidad en el cual se ordenaba la prohibición de innovar” (sic); aspectos que no obstante de poder ser reclamados paralelamente en la vía civil, “y no la penal, ya que el Juez de Instrucción cautelar tiene la obligación de continuar con el proceso penal para esclarecer los hechos delictivos denunciados y querellados”; b) En el proceso penal, no se encuentra en discusión ningún derecho de propiedad sobre el bien inmueble en cuestión, otorgado en calidad de hipoteca, sino conductas antijurídicas y sancionables por esa vía, tipificadas en el Código Penal; no habiendo solicitado la parte querellante la reparación del daño, sino la sanción a los responsables de los delitos denunciados; no resultando en consecuencia viable apoyar la excepción de incompetencia en aspectos de fondo como pretendían los imputados, teniendo dicha excepción, instituida en los arts. 308 inc. 2) y 310 del CPP, la finalidad de verificar si los actos demandados como delitos podían adecuarse a cuestiones netamente de orden civil; “por lo que en el presente caso si bien aparentemente se trataría de actos civiles, sin embargo en este caso no se discute el cumplimiento o incumplimiento de un documento, como tampoco se trata de revisar, modificar y menos anular las decisiones de los Jueces en materia civil, cuyos fallos constituyen verdades jurídicas comprobadas, inamovibles y definitivas dentro del procedimiento; por lo que en el presente caso se ha denunciado y querellado hechos penados por Ley, que constituyen delitos de orden público a instancia de parte con múltiples víctimas y están previstos en el Código punitivo como ser estafa y estelionato”; c) Los delitos impugnados, no corresponde ser conocidos por el Juez en materia civil, sino en la la vía penal, por cuanto toda denuncia por delito o querella tratándose de delitos de orden público, ingresa a la competencia única y exclusiva de los tribunales o jueces penales ordinarios del Estado Plurinacional; estos delitos son de carácter doloso y en los cuales no se aplican las normas de orden civil, siendo clara la norma contenida en el art. 42 del CPP, al establecer que concierne a la jurisdicción penal la comprensión exclusiva de todos los delitos así como la ejecución de sus fallos, resultando la misma irrenunciable e indelegable; d) En el asunto de examen, se denuncia o querella por delitos incursos en el Código Penal, derivando de ello la obligación del juzgador de imprimir el trámite correspondiente a fin de esclarecer la verdad jurídica de los hechos demandados, teniendo en cuenta que el proceso se encuentra en la etapa investigativa; e) Al admitir la solicitud de incompetencia en razón de la materia, la Jueza a quo actuó incorrectamente, no existiendo ningún impedimento legal para proseguir con la acción penal, “porque los hechos relatados y expuestos por los imputados al decir que ellos no han cometido delitos, esos argumentos constituyen una defensa de fondo y no se adecuan a las exigencias del Art. 308 inc. 2) y 310 de la Ley 1970” (sic); y, f) De acuerdo a la doctrina sobre la competencia en materia penal, así como del contenido del Auto Supremo 33 de 26 de enero de 2007, se evidencia que uno de los elementos esenciales del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; no pudiendo existir dos procesos paralelos sobre el mismo objeto y causa de acuerdo a la prohibición prevista en los arts. 4 y 45 de la norma procedimental penal; no reuniendo por ende, la excepción opuesta, las condiciones exigidas en los arts. 308 inc. 2) y 310 del CPP, atañendo declarar la procedencia de las apelaciones incidentales planteadas (fs. 180 a 183).