SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0328/2016-S2
Fecha: 08-Abr-2016
a)
El accionante, a través de sus abogados, en audiencia, ratificó íntegramente el tenor de la acción de libertad y ampliándola, señaló que: a) Mediante “Auto de fecha de 2 de octubre de 2015”, el Juez de la causa le declaró rebelde y dispuso la emisión del mandamiento de aprehensión, poniendo en riesgo su libertad de locomoción, a raíz de un indebido procesamiento; y, b) La SCP 0700/2015 de 6 de julio, obliga a que la autoridad jurisdiccional remita ante el superior en grado la resolución que rechaza in límine una recusación; lo cual no cumplió, provocando dudas sobre su imparcialidad.
En uso de su derecho a la réplica, aclaró que la consulta sobre la primera recusación se remitió el 20 de octubre del mismo año y la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respondió hace una semana y no obstante de que purgó su rebeldía se omitió anular el mandamiento de aprehensión; generándole indefensión al retrotraer actuados.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…»’.
Sobre la base del presente entendimiento, el debido proceso es tutelado mediante la acción de libertad, siempre y cuando los hechos alegados como vulneratorios se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad y exista absoluto estado de indefensión; claro está que, tratándose del régimen cautelar, no es necesaria la concurrencia del segundo presupuesto mencionado”.
Posteriormente, se constató la misma autoridad, rechazó in límine una segunda recusación por causal sobreviniente; sobre las cuales se establecen las siguientes precisiones: a) Si bien consta el incumplimiento del plazo de veinticuatro horas establecido para la remisión de la consulta ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de acuerdo con el art. 8 de la Ley 586 modificatorio de los arts. 320 y 321 del CPP, lo cual se comprobó en función a las fechas de ambas resoluciones -marzo y octubre-; por otro lado, el mismo procedimiento, previene que las actuaciones posteriores del juez de la causa se desarrollen “sin suspender el proceso”, implicando que la interrupción y pérdida de competencia se produce únicamente cuando concurre la emisión de una resolución que declara legal dicha recusación, que por lo que, define apartar y reemplazar al juzgador, lo cual no ocurrió en el caso concreto, en que el Tribunal superior también dispuso rechazar la misma; determinando por tanto que el Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal continúe con el conocimiento del proceso; deduciendo de ello que no existe óbice alguno para el desarrollo normal de las actuaciones ulterior del Juez de la causa, por lo cual no se consideran lesivas; y, b) No obstante, aclarar igualmente que la omisión del cumplimiento del plazo de remisión no es autónoma por cuanto también es obligatorio el envío de todas las recusaciones; donde se incluyen aquéllas que fueron rechazadas in límine, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, citando inclusive a la señalada en la Conclusión III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que constituiría una tercera recusación, por la que tampoco la autoridad demandada está obligada a paralizar el proceso.
En este línea, al margen de que no corresponde analizar bajo ésta óptica y elementos la pérdida de competencia de la autoridad demandada; tampoco deferir su tratamiento a una acción de libertad, toda vez que de los antecedentes revisados, no se advirtió que a consecuencia de éste hecho se hubieran producido vulneraciones al derecho a la libertad de locomoción o a la vida, en función a la ocurrencia de infracciones susceptibles de protección constitucional, más aún cuando no se demostró que sus efectos tuvieran incidencia en la vulneración del debido proceso, inmerso en la interpretación formulada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, y menos se produjeron o pusieron al accionante en estado de indefensión absoluto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y el procesamiento indebido en la acción de libertad
- III.2. Reglas de un debido proceso tratándose de rechazo in límine de recusaciones en proceso penal
- sin suspender el proceso
- Por lo que, la autoridad judicial recusada, elevar antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo in limine, sin suspender el proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En cuanto a la falta de competencia, que presuntamente se originó en dos recusaciones contra la autoridad demandada
- Fragmento 18
- III.3.2. En cuanto a la declaratoria de rebeldía y emisión del mandamiento de aprehensión
- CONFIRMAR