SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0328/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0328/2016-S2

Fecha: 08-Abr-2016

denegó

La Jueza Cuarta de Partido Liquidador y Sentencia de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 42/2015 de 31 de diciembre, cursante de fs. 117 a 123, denegó la tutela; fundamentando que: i) Ante el rechazo de la recusación, la “autoridad incidentada” debió remitir dicha Resolución en consulta al Tribunal superior dentro de las veinticuatro horas, evidenciándose el incumplimiento del plazo, toda vez que la segunda interposición, se produjo por causal sobreviniente, ésta se encuentra enmarcada en el art. 321.II del CPP, sobre la cual no cabe ninguna remisión en consulta a otro juzgado ante su rechazo in límine; ii) En cuanto a la presunta actuación irregular de la autoridad demandada, estableció que el Tribunal Primero de Sentencia de Anticorrupción y de Violencia Contra la Mujer, dispuso devolver actuados al Juzgado Decimoprimero de Instrucción en lo Penal para la resolución de los incidentes el 12 de octubre de 2015, corroborando por ello que no se incumplió el envío de la acusación fiscal; cuestión por la que no advirtió ninguna vulneración a los derechos protegidos por el art. 125 de la CPE; iii) La SCP 1625/2013 de 4 de octubre, sobre la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad, señala que no abarca a todas las formas de restricción, sino a las que tienen directa relación con el derecho a la libertad, siempre y cuando se hubiera demostrado absoluto estado de indefensión, pues si bien el accionante manifestó que se tiene la intención de detenerlo, esto no se acreditó y tampoco demostró que el incumplimiento de plazos legales de la primera recusación de rechazo tiene correspondencia con dicha vulneración; iv) Inclusive, de haber actuado sin competencia, el derecho a un juez imparcial en el marco del proceso debe someterse a la acción de amparo constitucional; y, v) La declaratoria de rebeldía, constituye una facultad establecida por el art. 87 del CPP, cuya revocatoria se dispuso conforme al art. 91 del mismo Código, ante la comparecencia del rebelde, por decreto de 2 de diciembre de 2015; aspectos por los cuales es inviable la tutela solicitada, pues aclaró que la remisión del “Tribunal de Sentencia” para el cumplimiento de las observaciones efectuadas en función a al Auto de 8 de octubre del mismo año, tampoco fue objeto de impugnación.