SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2016-S2
Fecha: 08-Abr-2016
a)
Luis Fernando Concha Flores en representación legal de Noemi Eliana Villegas Tufiño, Presidenta Ejecutiva de la ABC, mediante informe escrito cursante de fs. 379 a 385 y en audiencia, expresó lo siguiente: a) La Resolución 74/2013 no se refiere al recurso de anulación del Laudo 001/2013 de 15 de marzo, sino a otro auxilio judicial contra el Laudo Interlocutorio 6/2012; b) La Resolución 74/2013, no consideró ni valoró el fondo del agravio de la ABC sobre la incompetencia, limitándose a establecer que para activarse el conocimiento y resolución de fondo de excepción de incompetencia, es preciso que con anterioridad el Tribunal Arbitral se declare competente para conocer y resolver la controversia, lo que recién se dio con el Laudo Arbitral 001/2013 (Laudo definitivo); c) Si la ABC no impugnó la Resolución 74/2013, fue porque al no ingresar al fondo no le causaba perjuicio, por tanto no existe cosa juzgada que cause estado y aún de ser así, existía el recurso de anulación como mecanismo idóneo; d) Sobre la supuesta anulación de obrados en que ilegalmente hubiera incurrido la Resolución 220/2014 dictada por el ahora demandado, la empresa ICA Bolivia S.A. omite señalar que el nombramiento de Ana María Sahashi no fue hecho por la ABC, sino por el Juez Décimo Quinto a lo que la ABC se opuso, prosiguiendo el trámite; e) En la instalación del Tribunal Arbitral, llevada a cabo en un lugar diferente a la sede del centro de arbitraje, la ABC hizo constar las irregularidades en la misma acta de instalación, sobre la falta de notificación del árbitro y la incompetencia de los árbitros; f) No hubo consentimiento de la ABC para someterse al arbitraje, sino que hizo constar todas las ilegalidades en las que incurrieron los árbitros y la incompetencia que denotaron sometimiento procesal; g). La validez o no de la intervención notarial solo puede ser declarada por sentencia ejecutoriada; h) Los procesos arbitrales tienen un régimen distinto al del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente, pues la Ley de Arbitraje tiene una forma autónoma de tramitación de vicios que se hacen constar en las protestas para su formulación en los recursos especiales en materia arbitral; i) La ABC no recusó a los árbitros porque no cuestionaba el grado de imparcialidad o idoneidad de éstos, sino su competencia, y de hacerlo el efecto era aceptar su competencia; j) El oponer excepciones no implica someterse al arbitraje; al contrario, la excepción de incompetencia es el mecanismo que cuestiona la vía en todas sus partes; k) Las causales de anulación de un laudo arbitral tienen otro alcance donde los vicios en el procedimiento se los hace valer con el recurso de anulación y las protestas respectivas; l) Mediante la Resolución 220/2014, el Juez valoró e interpretó correctamente la ley; m) Sobre la presentación de pruebas fuera de plazo por ICA Bolivia S.A., la ABC lo denunció e hizo constar como protesta; n) En cuanto a la emisión de laudo arbitral fuera de plazo, el 15 de marzo de 2013 no existía la indicada resolución, que es de 18 de marzo de 2013, lo que fue corroborado por la Notaria de Fe Pública; o) En cuanto a que las nulidades deben ser expresas para perder competencia, el art. 63 de la Ley 1770 refiere que una de las causales es la emisión del laudo fuera de plazo, ratificadas por el Reglamento de Arbitraje CAC-SIB; y, p) El fallo 220/2014 no sólo valoró la prueba e interpretó correctamente la ley, se aseguró que el ICA Bolivia S.A. presente prueba y conozca la del contrario, el proceso para tramitar el recurso de anulación fue llevado con todas las garantías para las partes, fallando en el fondo con verdadera autoridad de cosa juzgada.
En cuanto a los elementos o derechos que lo componen, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II; 117.I y II; y 180 en relación al art. 13 constitucional, se concluye que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos y garantías: a) derecho a la defensa, b) derecho al juez natural e imparcial, c) garantía de presunción de inocencia, d) derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) derecho a un proceso público, f) derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) derecho a recurrir, g) derecho a la legalidad de la prueba, h) derecho a la igualdad procesal de las partes, i) derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; k) la garantía del non bis in idem; l) derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) derecho a la comunicación previa de la acusación; m) concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) derecho a la comunicación privada con su defensor; o) derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Sin embargo, debe tomarse en cuenta que, el catálogo de derechos previamente enumerados, no constituyen un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permiten establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos.
Es precisamente en atención a estos elementos constitutivos del debido proceso, que la jurisprudencia constitucional, le ha reconocido una triple dimensión a su ámbito de aplicación; así, como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia.
Se reconoce al debido proceso como Derecho fundamental, porque se halla destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
Del mismo modo y de acuerdo al contenido del art. 178.I de la CPE, el debido proceso se constituye también en un Principio que rige a la administración de justicia ordinaria; en tal sentido, deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien (arts. 8.II y 9.I CPE).
En consecuencia, el debido proceso, se sustenta en la observancia obligatoria e ineludible de las formas propias de cada proceso, mismas que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que establecen con claridad las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para cada caso en particular.
Entonces, y atendiendo la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, concebida como un mecanismo judicial extraordinario destinado a la protección inmediata de derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados, el procedimiento que se siga para su restablecimiento, protección y ejercicio, se encuentra pues consagrado a través del debido proceso como derecho en sí mismo, como principio y como garantía jurisdiccional que, por mandato constitucional obliga a su aplicación a través de la observancia y respeto de todo el acervo normativo, se trate de disposiciones constitucionales, jurisprudencia, leyes, reglamentos, etc., que garantizan la efectivización de derechos y garantías constitucionales establecidas y reconocidas por la Ley Fundamental.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías vulnerados
- I.1.3.Petitorio
- I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del debido proceso y sus elementos constitutivos
- Fragmento 15
- III.2. La tutela judicial efectiva y la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas
- [2]
- III.3. Análisis del caso concreto
- sólo se puede resolver el cuestionamiento de la competencia del Tribunal Arbitral, cuando éste se declara expresamente competente
- i)
- REVOCAR en todo