SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2016-S2

Fecha: 08-Abr-2016

i)

Ahora bien, independientemente de la tramitación del auxilio judicial solicitado por la ABC, el Tribunal Arbitral ya constituido, el 15 de marzo de 2013, mediante Laudo Arbitral 001/2013, resolvió la controversia suscitada por ICA Bolivia S.A., declarando: i) Tener competencia para conocer y resolver la controversia; ii) La vigencia y validez de la cláusula arbitral y no de la conciliación; iii) La existencia de materia arbitrable; iv) Improbada la excepción previa de incompetencia opuesta por la ABC, por haberlo presentado fuera del plazo establecido en el art. 337 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 30.I) de la Ley 1770; v) Probada en parte la demanda arbitral, disponiendo que la ABC pague en favor de ICA Bolivia S.A. lo siguiente: a) La devolución del monto de las dos boletas de garantía de cumplimiento de contrato y la de buena ejecución de obra, en el monto total de $us500 180,17.- (quinientos mil ciento ochenta dólares estadounidenses 17/100), que actualizado desde el inicio de la demanda (2 de octubre de 2012) a la fecha del laudo es de $us13 261,44.- (trece mil doscientos sesenta y un dólares estadounidenses 44/100); b) No se considera los intereses reclamados por el demandante de $us47 459,10.- (Cuarenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y nueve dólares estadounidenses 10/100), al no haberse probado este extremo; c) El pago del saldo de los certificados de avance de obras 34 de los años 2007 y 2008, en la suma de $us23 048,41.- (veintitrés mil cuarenta y ocho dólares estadounidenses 41/100); del certificado 35 del año 2011 de $us30 398,41.- (treinta mil trescientos noventa y ocho dólares estadounidenses 41/100); y, el monto de intereses desde el 2 de octubre de 2012 a la fecha del laudo por actualización, que alcanza a               $us3 873,25.- (tres mil ochocientos setenta y tres dólares estadounidenses 25/100); d) El pago del saldo compensatorio por elevación del precio del cemento asfáltico que alcanza a $us90 366,87.- (noventa mil trescientos sesenta y seis dólares estadounidenses 87/100); e) Se determinó el pago de costas, conforme al arancel establecido en el Reglamento del CAC-SIB y Anexo de Resolución Administrativa de 10 de diciembre de 2012; y,      f) Se Determinó que el pago total a efectuar por la ABC en favor del ICA Bolivia S.A. ascendía al monto de $us661 128,55.- (seiscientos sesenta y un mil ciento veintiocho dólares estadounidenses 55/100); pago a ser efectivizado en el plazo de treinta días a partir de la notificación con el laudo, decisión que habiendo sido motivo de solicitud de explicación, complementación y enmienda por parte de ICA Bolivia S.A., mereció Laudo Arbitral 001/2013 de 26 de marzo, por el que se rechazó su pretensión en dos puntos, enmendándose respecto al saldo del certificado 35 de 2011 en la suma de $us7350.- (siete mil trescientos cincuenta dólares estadounidenses), por lo que la suma de ambos certificados se constituye en $us 30 398,41.- (treinta mil trescientos noventa y ocho 41/100 dólares estadounidenses).

Contra el Laudo Arbitral 001/2013 de 15 de marzo, la ABC planteó recurso de anulación, mismo que habiendo sido de conocimiento del Juez Segundo de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz, fue resuelto mediante Resolución 220/2014 de 2 de diciembre, disponiéndose la anulación del referido Laudo Arbitral.

Ahora bien, conforme establecimos ut supra, la Resolución 74/2013 no se pronunció en el fondo respecto a la excepción de incompetencia del Tribunal Arbitral denunciado por la ABC, por cuanto, consideró que con carácter previo a emitir pronunciamiento, dicho tribunal debía declararse competente; es en este contexto que, conforme se evidencia del numeral 1 del Laudo Arbitral 001/2013, el Tribunal Arbitral se declaró competente para conocer y resolver la controversia suscitada por ICA Bolivia S.A. contra la ABC; entonces, es recién a partir de ese momento en que la ABC podía impugnar su competencia y dar lugar a que la autoridad jurisdiccional que conoció el auxilio judicial contra el Laudo Arbitral 001/2013, resuelva la excepción, extremo que en los hechos sucedió, no siendo evidente que el ahora demandado haya pronunciado criterio respecto a un asunto dirimido por autoridad jurisdiccional anterior.

En este contexto, resulta también preciso puntualizar que, al determinarse la inexistencia de competencia del Tribunal Arbitral para sustanciar un proceso, todo lo obrado es nulo de pleno derecho, al amparo del art. 122 de la CPE que expresamente dispone “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”; en consecuencia, la afirmación realizada por el accionante sobre la anulación de obrados por haber existido presuntamente actos irregulares que contaron con el consentimiento y convalidación de la ABC, durante la tramitación del arbitraje, al haber sido ejecutados en ausencia de competencia, deben ser anulados al igual que su resultado.

Con todo, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que el derecho al debido proceso en su elemento de tutela judicial efectiva respecto a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, no ha sufrido menoscabo o lesión alguna, toda vez que la parte accionante ha podido acceder libremente a todos los medios y recursos legales previstos en el ordenamiento jurídico a efectos de hacer prevalecer sus derechos, lo que no implica que las decisiones asumidas en instancias judiciales o administrativas, deban ser de su entera conformidad.

Finalmente, respecto al principio de seguridad jurídica, cabe referir que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario de defensa de derecho y no de principios; además, en el presente caso, la parte accionante, no ha establecido vínculo indisoluble alguno del principio señalado con un derecho fundamental que pudiera haber sido objeto de agresión.